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jueves, 30 de octubre de 2014

INFORME N.° 029-2014-SUNAT/4B0000. La Detracción y las operaciones con modulos temporales de vivienda

INFORME N.° 029-2014-SUNAT/4B0000.

MATERIA: 

Se consulta si la venta e instalación de módulos temporales de vivienda en zonas afectadas por desastres naturales se encuentra comprendida dentro de las actividades de construcción y sujeta, como tal, al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT). 



BASE LEGAL: 

• Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N.° 940 referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, aprobado por Decreto Supremo N.° 155-2004-EF, publicado el 14.11.2004, y normas modificatorias. 
• Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, que establece normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, publicada el 15.8.2004, y normas modificatorias. 
• Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV). 

ANÁLISIS: 

1. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 3° del TUO del Decreto Legislativo N.° 940, se entenderán por oper aciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el Impuesto General a las Ventas (IGV) y/o Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta. 

A tal efecto, el inciso a) del artículo 13° del men cionado TUO dispone que mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT designará los sectores económicos, los bienes, servicios y contratos de construcción a los que resultará de aplicación el SPOT, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a 
cada uno de ellos. 

2. Al respecto, el artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N.° 183- 2004/SUNAT establece como operaciones sujetas al SPOT, a los contratos de construcción y servicios gravados con el IGV señalados en el Anexo 3. 

Así, el numeral 9 del referido Anexo, incorporado por la Resolución de Superintendencia N.° 293-2010/SUNAT, incluye a “los contratos de construcción” sujetos al SPOT(1) con el porcentaje del 4%(2); entendiéndose como tales a los que se celebren respecto de las actividades comprendidas en el inciso d) del artículo 3° de la Ley del IGV c on excepción de aquellos que Así, el numeral 9 del referido Anexo, incorporado por la Resolución de Superintendencia N.° 293-2010/SUNAT, incluye a “los contratos de construcción” sujetos al SPOT(1) con el porcentaje del 4%(2); entendiéndose como tales a los que se celebren respecto de las actividades comprendidas en el inciso d) del artículo 3° de la Ley del IGV c on excepción de aquellos que consistan exclusivamente en el arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de equipo de construcción dotado de operario. 

CLICK AQUÍ: Para leer el Informe Completo


CONCLUSIONES: 

1. El servicio de instalación de módulos temporales de vivienda realizado por un sujeto distinto al fabricante, se encuentra sujeto al SPOT al estar comprendido en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT. 

2. El servicio de instalación brindado con motivo de la venta de los módulos temporales de vivienda no está sujeto al SPOT, toda vez que aquel forma parte de la operación de venta de tales bienes, y esta no se encuentra sujeta a dicho sistema. 


Lima, 10 MAR 2014. 

Original firmado por 
ENRIQUE PINTADO ESPINOZA 
Intendente Nacional (e) 
INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA


Cuándo conviene pedir un ‘periodo de gracia’ en los créditos bancarios

Desde la liquidez hasta el costo del crédito deben ser temas clave antes de emprender un crédito con una entidad financiera. A continuación, algunos tips para tomar en cuenta.



Se acerca la Navidad y también la gratificación para la mayoría de trabajadores. Es una fecha muy conveniente para el pago de créditos en diversas entidades financieras, pero si no Ud. no posee liquidez, ¿debe pedir un ‘periodo de gracia’?

Jose Orderique, docente del CIDE-PUCP, declaró que es muy usual el uso de ‘periodos de gracia’ en los créditos comerciales, mas no en los personales, ya que se utilizan generalmente, para el pago de útiles escolares en los meses de febrero y marzo.

Cabe resaltar que un ‘periodo de gracia’ ocurre cuando no se amortiza el pago del principal de una deuda (cuota), pero solo se pagan los intereses correspondientes a dicho préstamo. No obstante, existen casos donde se conceden plazos de gracia tanto para el pago del principal como para el pago de los intereses.

Los ‘periodos de gracia’ son muy útiles para la época de ‘vacas flacas’. A continuación, un ejemplo de cómo funcionaría una simulación de crédito con periodo de gracia para el pago del principal o cuota:


Tal como lo muestra el cuadro de arriba, si Ud. solicitara un préstamo a una entidad financiera, pero no tuviera liquidez en los primeros meses o cuotas, le convendría pedir un ‘periodo de gracia’ por dichos meses, pero tomar en cuenta que el pago de los intereses se mantendría intacto.

Otra modalidad usual es hacer pagos dobles en los meses de julio y diciembre. De cualquier manera, Ud. debe saber que si no efectúa el pago de cuotas “x”, la entidad financiera le cargará un monto mayor en los pagos venideros.

Por tal razón, este método de financiamiento debe prepararse con mucha cautela y previsión, porque de lo contrario en vez de un paliativo, será un ‘dolor de cabeza’.

¿Qué alternativa de crédito me conviene?
Antes de emprender cualquier crédito o deuda, debe tomar en cuenta cuatro puntos importantes:


1. Costo del crédito: Valor que estará expresado por el costo del préstamo, es decir, la tasa de costo efectiva anual o TCEA.

2. Liquidez: El crédito debe cubrir todas sus expectativas de dinero requeridas, y por otro lado, los pagos previstos deben adecuarse a su flujo de ingresos y gastos proyectados para no caer en incumplimiento de pago.

3. Disponibilidad: Es importante analizar qué línea de crédito conviene,y para ello, Ud. debe escoger aquella que esté disponible para cubrir la necesidad apremiante que se presenta.

4. Garantías y requisitos: Por ejemplo, un crédito hipotecario trae de la mano una garantía. Analice con sumo cuidado si podrá cubrir tal requerimiento. Además, hay seguros que involucran el crédito, como el seguro para el inmueble o de desgravamen.

Ojo: Tomar en cuenta que si Ud. quiere amortizar parte de su deuda o el íntegro de manera anticipada, se solía cobrar una comisión de prepago, pero gracias a la SBS, actualmente está prohibido que cualquier entidad financiera realice cobros de penalidad por prepagos.


Fuente: Diario Gestion
Milagros Sánchez Vargas
msanchez@diariogestion.com.pe

viernes, 24 de octubre de 2014

La anotación de la depreciación para efectos tributarios y su deducibilidad vinculada a la aplicación de NIIF



INFORME N.° 025-2014-SUNAT/4B0000



MATERIA:

En relación con los casos en que en aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) se hubiera rebajado el valor de un activo fijo y el ajuste se hubiera contabilizado con cargo a los “resultados acumulados”, y en la contabilidad se hubiera registrado la depreciación anual calculada sobre el menor valor del activo (valor financiero), se formula las siguientes consultas vinculadas con los alcances del requisito de contabilización de la depreciación, dispuesto en el inciso b) del artículo 22° del Regl amento de la Ley del Impuesto a la Renta:



1. ¿Se puede deducir vía declaración jurada anual la depreciación calculada sobre el costo tributario anterior al ajuste? 

2. ¿Se tendría por cumplido el requisito consistente en que la depreciación se encuentra contabilizada si aquella se encuentra únicamente anotada en el registro de activos fijos y no en la cuenta de resultados? 


BASE LEGAL: 

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12. 2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta). 
- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y no rmas modificatorias. 


ANÁLISIS: 

1. Con relación a la primera consulta, el inciso f) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta las depreciaciones por desgaste u obsolescencia de los bienes del activo fijo y las mermas y desmedros de existencias debidamente acreditados, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos siguientes de dicho TUO. 

Al respecto, el artículo 41° del TUO en mención dis pone que las depreciaciones se calcularán sobre el costo de adquisición, producción o construcción, o el valor de ingreso al patrimonio de bienes(1), o sobre los valores que resulten del ajuste por inflación del balance efectuado conforme a las disposiciones legales en vigencia. 

Por su parte, el segundo párrafo del inciso b) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que la depreciación aceptada tributariamente será aquella que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido en la tabla a que se refiere dicha norma para cada unidad del activo fijo, sin tener en cuenta el método de depreciación aplicado por el contribuyente. 

Como fluye de las normas citadas, las depreciaciones por desgaste u obsolescencia de los bienes del activo fijo, las cuales deben ser calculadas sobre su costo computable(2), son deducibles a fin de establecer la renta neta de tercera categoría; siendo que para que tales depreciaciones puedan ser aceptadas tributariamente deben encontrarse contabilizadas dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables(3), y no exceder el porcentaje máximo establecido para el efecto en el inciso b) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. 

Siendo ello así, en el supuesto planteado en la primera consulta, no puede deducirse como gasto, vía declaración jurada, la depreciación que corresponde a la diferencia del costo de adquisición registrado en un inicio respecto del costo rebajado luego de la contabilización del ajuste efectuado como consecuencia de la aplicación de las NIIF, en la medida que dicha depreciación no se encuentra contabilizada en los libros y registros contables, sino tan solo la depreciación anual calculada sobre el menor valor del activo (valor financiero) producto de su rebaja. 

2. En cuanto a la segunda consulta, como ya se ha señalado, para que la deducción por depreciación sea aceptada tributariamente debe encontrarse contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, entre otros requisitos. 

Sobre el particular, cabe tener en cuenta que en el Anexo I del Plan Contable General Empresarial (PCGE)(4), se define “libros contables” como los registros que acumulan información de manera sistemática sobre los elementos de los estados financieros, a partir de los cuales fluye la información financiera cuantitativa que se expone en el cuerpo de los estados financieros o en notas a los mismos; siendo que dichos libros contables incluyen al menos un registro de transacciones diarias (libro diario) y un registro de acumulación de saldos (libro mayor). 


Asimismo, en el numeral 6 “Libros y Registros Contables” – Parte IV – “Bases para Conclusiones” del PCGE se señala que para la actividad empresarial no existen prescripciones contables respecto de los libros que se debe mantener, excepto por algunas referencias en el Código de 

Comercio(5), aunque se desprende su necesidad, en tanto la información requiere ser acumulada para su posterior presentación, y en tanto facilita los propios procesos de preparación de información financiera y de control. 

Además se indica que los registros contables a partir de los cuales se prepara información financiera deben ser preparados de acuerdo con el modelo contable que requiera ser aplicado, que en el caso del Perú es el conformado por las NIIF. 

De otra parte, es pertinente citar el Informe N.° 006-2014-SUNAT/4B0000(6), donde se ha señalado que la finalidad de la norma que establece la obligación de llevar un control permanente de los bienes del activo fijo en el Registro de Activos Fijos es para efectos de control tributario(7). Así pues, según lo señalado en los párrafos precedentes se puede afirmar que los libros contables y los libros y registros tributarios (control tributario), son diferentes, persiguiendo finalidades distintas.

Siendo ello así, en el supuesto a que se refiere la consulta 2, se puede afirmar que no se tiene por cumplido el requisito que la depreciación aceptada tributariamente se encuentre contabilizada en los libros y registros contables, cuando se encuentre únicamente anotada en el registro de activos fijos, habida cuenta que este último es un registro de carácter tributario.


CONCLUSIONES: 

En los casos en que en aplicación de las NIIF se hubiera rebajado el valor de un activo fijo y el ajuste se hubiera contabilizado con cargo a los “resultados acumulados”, y en la contabilidad se hubiera registrado la depreciación anual calculada sobre el menor valor del activo (valor financiero): 

1. No puede deducirse como gasto, vía declaración jurada, la depreciación que corresponde a la diferencia del costo de adquisición registrado en un inicio respecto del costo rebajado luego de la contabilización del ajuste efectuado como consecuencia de la aplicación de las NIIF. 

2. No se tiene por cumplido el requisito que la depreciación aceptada tributariamente se encuentre contabilizada en los libros y registros contables cuando se encuentre únicamente anotada en el registro de activos fijos, habida cuenta que este último es un registro de carácter tributario. 



Lima, 28 FEB 2014 

ORIGINAL FIRMADO POR 
Enrique Pintado Espinoza 
Intendente Nacional Jurídico (e)


FUENTE: 
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2014/informe-oficios/i025-2014.pdf

lunes, 20 de octubre de 2014

Los Contadores Públicos Generadores de Rentas de Tercera Categoría. Pueden Estar en el RER?

INFORME N.° 194-2013-SUNAT/4B0000 

MATERIA:
 
Se consulta si cuando los contadores públicos generan rentas de tercera categoría(1) por la realización de actividades de contabilidad y tasaciones comerciales(2), pueden acogerse al Régimen Especial del Impuesto a la Renta por el servicio de tasación que efectúan o se encuentran en la exclusión prevista en el acápite x.4 del numeral x) del inciso b) del artículo 118° de la Ley del Impuesto a la Renta. 

BASE LEGAL: 

Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12. 2004, y normas modificatorias, (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta). 

ANÁLISIS

El artículo 117° del TUO de la Ley del Impuesto a l a Renta establece que podrán acogerse al Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER), las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que obtengan rentas de tercera categoría provenientes de las siguientes actividades: 

a) Actividades de comercio y/o industria, entendiéndose por tales a la venta de los bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, así como la de aquellos recursos naturales que extraigan, incluidos la cría y el cultivo. 

b) Actividades de servicios, entendiéndose por tales a cualquier otra actividad no señalada expresamente en el inciso anterior. 

Por su parte, el acápite x.4 del numeral x) del inciso  b) del artículo 118° del citado TUO dispone que no podrán acogerse al RER, los sujetos que realicen las actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoramiento en materia de impuestos, según la revisión de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme - CIIU aplicable en el Perú.

Como se aprecia, en general, las normas que regulan el RER permiten que los sujetos que realizan actividades de servicios, generadores de rentas de tercera categoría, puedan acogerse a este Régimen por la totalidad de dichas rentas; siendo que las mismas disposiciones establecen, de forma expresa, los sujetos que no pueden acogerse también por la totalidad de sus rentas, incluyendo entre otros, a quienes realicen las actividades señaladas en el párrafo precedente. 

Así pues, cuando los contadores públicos obtienen rentas de tercera categoría provenientes de las actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoramiento en materia de impuestos no pueden acogerse al RER. 

Ahora bien, considerando lo antes señalado, y toda vez que el acogimiento al RER se hace por la totalidad de las rentas de tercera categoría que se obtienen, los contadores públicos que realizan las actividades señaladas en el párrafo precedente, y, además, efectúan tasaciones comerciales, no pueden acogerse al RER. 

CONCLUSIÓN: 

Los contadores públicos generadores de rentas de tercera categoría que realizan las actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoramiento en materia de impuestos, y, además, efectúan tasaciones comerciales, no pueden acogerse al RER. 


Lima, 19 de Diciembre de 2013 

Original firmado por 
ENRIQUE PINTADO ESPINOZA 
 Intendente Nacional (e) 
INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA 

Extraido de: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2013/informe-oficios/i194-2013.pdf

sábado, 18 de octubre de 2014

Cinco tips para el pago de la CTS de sus trabajadores

La laboralista Mónica Pizarro señaló cinco recomendaciones básicas para evitar contingencias en las empresas en el pago de la CTS el próximo 15 de noviembre.

Las empresas deberían considerar cinco recomendaciones básicas para el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) que se realizará hasta el 15 de noviembre, dijo Mónica Pizarro, asociada principal del Estudio Echecopar, asociado a Baker & McKenzie International.


1. Respetar el plazo de pago

Las empresas deben realizar el pago del depósito de la CTS como máximo al 15 de noviembre. Este depósito se realiza semestralmente (Noviembre –Abril y Mayo a Octubre), dijo.


Si la empresa omite el pago (o realiza uno diminuto) estará obligada al pago de los intereses financieros que además serán capitalizables, detalló.

Agregó que el monto del interés dependerá de la entidad financiera en la que el trabajador tenga su depósito de CTS (bancos; cajas rurales y municipales; y financieras).

De otro lado, también las empresas deben evitar errores formales como en la asignación de los números de cuenta del trabajador al momento de realizar el depósito y el área de contabilidad se puede enterar varios días o semanas después. Dicho error no liberará a la empresa del pago de los intereses, aseguró.


2. Libre disponibilidad de CTS

Mónica Pizarro explicó que las empresas deberán cumplir en este aspecto dos obligaciones:


a) Si la empresa es requerida por el trabajador deberá comunicar a la entidad financiera dentro de los cinco días hábiles de recibida la solicitud, para comunicar el monto de la última remuneración del trabajador y el monto intangible (cuatro remuneraciones).

b) De no recibir la solicitud del trabajador al 31 de octubre, deberá comunicar a la entidad financiera donde deposita la CTS sus trabajadores la última remuneración y el monto intangible (cuatro remuneraciones).


3. Remuneraciones imprecisas

Explicó que los empleadores periódicamente deben revisar sus estructuras salariales para estar seguros de no califican incorrectamente montos fuera de la base de cálculo de la CTS.


Recordó que los montos que no tienen una periodicidad mayor a seis meses, se incorporan a la base de cálculo si se reciben tres meses en el semestre como son las horas extra y similares.
Errores

No considerar dentro de la base de cálculo los bonos entregados periódicamente a los trabajadores que son superiores al semestre, como los bonos entregados de modo anual, como un incentivo de productividad y otros.



4. Remuneraciones excluidas

Existen ciertos conceptos salariales que están excluidos de la base de cálculo de la CTS pero los empleadores deben cumplir con sus requisitos, dijo Pizarro.


Transporte

La ley señala que el valor de transporte (pasaje o gasolina) al centro de trabajo no se considera base para la CTS siempre que esté relacionado a la asistencia. Por ello, no se debe realizar en vacaciones, feriados o no asisten al trabajo. En caso contrario, sí debería ingresar al cálculo del beneficio laboral, detalló.


No existe un monto tope sino que dependerá de cada caso.

Educación

El monto entregado como asignación por educación (dentro del entorno familiar directo), no entra a la base de cálculo de la CTS, siempre que se encuentre sustentado con copias de los recibos de pago de la pensión, o a través del pago directo por la empresa que recibirá una factura, anotó.


Otros

Dentro de los más usados, comentó, también se excluyen las asignaciones por cumpleaños, matrimonio, las condiciones de trabajo, vales o tarjetas de alimentos, y otros que no forman parte de cálculo de la CTS, que no requiere de un convenio colectivo.


Tampoco se incorpora los incentivos por aniversario de la empresa y otros otorgados por convenios colectivos.


5. Fiscalización

El incumplimiento del pago es una infracción grave y dependerá del número de trabajadores afectados.

Sin embargo, estimó Pizarro, como consecuencia de la última modificación de las normas del sistema de inspección laboral, su ente rector, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), está obliga a que previamente a imponer una multa a realizar un requerimiento al empleador para cumplir con el pago.

Así, como la infracción de incumplimiento de depósito de CTS se subsana con su pago, no debería ocurrir que la Sunafil imponga multas ya que si la empresa que no cumplió con el pago de la CTS, la Sunafil le otorgará un plazo de dos o tres días para su pago, si la empresa gestiona dentro de ese plazo la cancelación, evitará el pago de la multa, anotó.


Fuente: Diario Gestion

miércoles, 15 de octubre de 2014

Presunciones de sobretiempo y modificaciones de horario de trabajo

Gestión conversó con un laboralista acerca de las presunciones sobre cuando la empresa deberá pagar el sobretiempo del trabajador y los cambios en la jornada de trabajo.



La legislación señala que el sobretiempo es voluntario, lo cual supone que ni la empresa o el trabajador pueden imponerlas a la otra parte, explicó César Puntriano, director del área laboral de PwC.


Sin embargo, dijo, se regula también una presunción a favor del trabajador cuando permanece en la empresa luego de la hora de salida, incluso si no hubiera sido autorizado por el empleador, en cuyo caso la empresa debe pagar las horas extras.

Al respecto, detalló, la regulación laboral también permite al empleador demostrar que el personal de la empresa permaneció en las oficinas pero no realizó labores, pero probar esta circunstancia, en la práctica, no siempre es sencillo, anotó.

Por esa razón, aseguró, una primera recomendación para las empresas es cumplir con el horario de la empresa y que el trabajador se retire de la empresa a su hora de salida. Asimismo, se debe regular en los reglamentos internos de trabajo, que el sobretiempo debe ser autorizado (expresamente) por el jefe inmediato.

Puntriano indicó que si bien ello no impide que se genere la obligación de pago del sobretiempo cuando el trabajador se queda luego de la salida, por lo menos la minimiza o su frecuencia en la empresa.


Cambios en el horario

Otra problemática radica en los casos en los que existen frecuentes horas extras en empresas con jornadas de trabajo inferiores a 48 horas semanales, como jornadas de 40, 45 o similares.

Las jornadas de 40 horas suelen ser de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 5:30 p.m. con una hora de refrigerio, las de 45 horas suelen darse de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. con una hora de refrigerio o similares. También pueden aplicarse a variables que incluyen los días sábados.

En estos es recomendable para las empresas extender la jornada al máximo legal de 48 horas, (y evitar sí el pago de sobretiempo). Para lo cual debe comunicarse al personal la modificación con ocho días de anticipación e incrementar la remuneración en forma proporcional al nuevo horario de 48 horas.

Las medidas anotadas forman parte de lo que se conoce como planteamiento organizativo, el cual supone optimizar el tiempo de trabajo y reducir el costo laboral, indicó.


Otros

Adicionalmente, las compañías pueden califican a los cargos de sus trabajadores como de dirección, no fiscalizados, con la finalidad de excluirlos de la jornada vigente y no tener que abonar horas extras.

También se elaboran reglamentos con la finalidad de ordenar el registro de asistencia, el ingreso y salida del personal.


Impacto

Cabe indicar que las horas extras constituyen un ingreso remunerativo por lo que cuando se abonan traen consigo un costo adicional al empleador con independencia de la frecuencia de su pago ya que están gravadas con el aporte a EsSalud.

Y respecto del trabajador deberá pagar el importe por su impuesto a la renta por ingresos de trabajo y los aportes previsionales a la ONP o AFP.

Para que sean computables para los beneficios sociales deberán ser regulares es decir, haberse percibido por los menos en tres meses en un semestre http://gestion.pe/tu-dinero/cuando-le-preocupar-empresa-horas-extras-sus-trabajadores-2110250


Caso práctico


La aplicación de las horas extras se determina calculando un 25% adicional al valor hora en las dos primeras horas extras y 35% adicional a partir de la tercera.

Si un trabajador labora en una jornada de 40 horas, de lunes a viernes de 8:30 a 5:30 con una hora de refrigerio, y realiza horas extras autorizadas los días lunes y miércoles de dos horas y cuatro horas respectivamente, percibiendo una remuneración de S/. 1,000. El pago por horas extras en esa semana se calculará:

Valor hora:
S/. 1,000/30/8= S/. 4.16

Horas extras primeras dos horas:
Valor hora (S/. 4.16) + 25% del Valor hora (1.04) = S/. 5.2

Horas extras a partir de la tercera hora:
Valor hora (S/. 4.16) + 35% del Valor hora (1.45) = S/. 5.6

Horas extras en la semana
Lunes: S/.10.4 (S/. 5.2 + 5.2)
Miércoles S/21.6 (S/. 5.2 + S/. 5.2 + S/. 5.6 + S/. 5.6)
Total S/. 32



Fuente: Diario Gestion

Corte Suprema más exigente al verificar relación laboral



La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema fijó una nueva directriz jurisprudencial para la constatación de las relaciones laborales, atendiendo a la nueva estructura del proceso judicial sobre la materia.

Así, cuando el juez detecte indicios de actividad independiente a cargo del trabajador, que alteren la aplicación del principio de presunción de laboralidad, deberá verificar la presencia de la prestación personal, remuneración y subordinación como presupuestos del contrato laboral.


Dicho lineamiento está contenido en la sentencia recaída en la Casación Laboral N° 14440-2013-Lima.
Fundamento

En este caso, el demandante argumentó la desnaturalización de los contratos de servicios no personales que suscribió con el demandado, y reclamó el pago de beneficios.

Para ello, alegó la concurrencia de los tres elementos básicos que determinan la existencia de un contrato de trabajo, como son la prestación personal, remuneración y subordinación.

Por su parte, el demandado refirió que su contraparte fue contratada siempre de buena fe, en forma voluntaria, con la especificación de que ello no generaba relación laboral.

A criterio del supremo tribunal, el demandante acredita la existencia de una prestación personal de servicios, pero el juzgador debe presumir la concurrencia de remuneración y subordinación para la configuración de una relación laboral, salvo prueba en contrario.

Esta facilitación probatoria no implica para el colegiado una ausencia de probanza de parte del trabajador demandante, toda vez que por lo menos éste debe aportar indicios racionales del carácter laboral de la relación.

En ese sentido, y atendiendo a la nueva estructura del proceso judicial laboral, la sala considera necesario que los jueces actúen sesudamente en la aplicación de la presunción de laboralidad.

Eso implica que los magistrados procedan a exigir verdaderos indicios de laboralidad a los trabajadores que la invoquen, pues no se trata de eximir de toda prueba al demandante, sino de facilitarle dicha actividad.

En este caso se constató que hay indicios de la actividad autónoma y/o independiente desarrollada por el trabajador que alteran la aplicación del mencionado principio sobre laboralidad.

Según el colegiado, es necesario verificar la presencia de los elementos del contrato de trabajo como la prestación personal, remuneración y subordinación, contenidos en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Si bien esta sentencia no hace más que reafirmar la naturaleza de la presunción iuris tantum de la laboralidad, siempre es bueno que la Corte Suprema aclare el panorama de algunos jueces que asumen una posición de excesiva protección al trabajador, comentó el laboralista Germán Lora.


Fuente: Diario El Peruano
Publicado: 15/10/2014

martes, 14 de octubre de 2014

Amplian la relación de obligados a informar a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF)



Resolución SBS N°6729-2014  Amplian la relación de obligados a informar a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF)


CLICK AQUÍ: Para descargar la Resolución.



¿Cómo evitar el pago de comisiones por operaciones bancarias?


Los servicios de las entidades financieras evidentemente tienen un costo y, por lo tanto, un precio, que son las comisiones. Por ejemplo, si usted quiere pagar un recibo de servicios, hacer una transferencia de dinero a otra persona, a otro banco o a otra ciudad, normalmente le cobrarán una comisión.

Sin embargo, hay maneras de evitarlas. La principal es el uso de medios electrónicos. Las transacciones a través de Internet son las primeras en las que usted debe pensar si busca ahorrarse el pago de una comisión.
Otra forma es, por ejemplo, fijarse en los recibos de pago de servicios como luz o agua, en qué entidades financieras le cobrarán comisión en las ventanillas.
Una tercera alternativa se debe tener en cuenta al momento en que usted abra una cuenta de ahorros. Elija la que le ofrezca retiros ilimitados en los cajeros automáticos. Usualmente las cuentas de pago de haberes le brindan esta opción.
Si necesita hacer varios depósitos en ventanilla, tenga en cuenta que muchas entidades le pondrán un límite de estas transacciones al mes.
Una de las comisiones que difícilmente podrá evitar es por hacer transferencias interbancarias, incluso si las realiza por Internet.
Si va a necesitar dinero en otra ciudad, procure hacer sus pagos con tarjeta de crédito o de débito. Si es que va a necesitar efectivo, retírelo en su ciudad de origen, pero tenga en cuenta que conlleva un riesgo llevar el dinero “contante y sonante” en sus bolsillos.
Otra recomendación, si va a viajar a otra ciudad por algún tiempo, es abrir una cuenta en dicha localidad y hacerse usted mismo una transferencia entre sus cuentas por algún medio electrónico. Cuando regrese, no olvide cerrar la cuenta que abrió.

Fuente: Diario El Comercio
Ricardo Serra
Periodista
@rserraf

lunes, 13 de octubre de 2014

Información a revelar no requerida por las Normas Internacionales de Información Financiera: caso de estudio del sistema de inventario continuo y periódico


RESUMEN

Las Normas Internacionales de Información Financiera tienen el propósito de informar a los usuarios sobre la situación financiera, desempeño y flujos de efectivo de la entidad.

Esto se logra mediante información a revelar requerida por este cuerpo normativo.

Adicionalmente, sugiere que la entidad deberá revelar información adicional que no sea requerida por estas normas, si así logra presentar información financiera relevante para la toma de decisiones.

En el caso de entidades que usen sistemas de inventarios continuos o periódicos, deberán revelar esta información si consideran que puede influenciar las decisiones de los usuarios a partir de los estados financieros presentados, aun cuando esto no sea requerido por la Norma Internacional de Contabilidad de Inventarios.

Para determinar la relevancia de esta información, la entidad debe hacer un juicio sobre el impacto material e importancia relativa que podría tener el uso de estos sistemas de contabilización. Haciendo esto la entidad presenta información financiera comparable con otras empresas, y aumentando la relevancia de los estados financieros.

Palabras Clave: Inventarios, revelar, continuo, periódico, promedio, normas, internacionales, información financiera.


ABSTRACT

International Financial Reporting Standards are intended to inform users about the financial position, performance and cash flows of the entity. This is achieved by disclosures required by this regulatory body. Additionally, it suggests that an entity should disclose additional information not required by these standards, if this provides more relevant financial information for decision making.

For entities who use continuous or periodic inventory systems, they must disclose this information if they think it can influence the decisions of users from the financial statements presented, although this is not required by the International Accounting Standard which covers Inventory.

To determine the relevance of this information, the entity must make a judgment about the material impact and relative importance could have the use of these accounting systems. By doing this the company will have comparable financial information with other companies, and will increase the relevance of the financial statements.

Keywords: Inventories, disclosures, continuous, periodic, average, standard, international, reporting, financial.


1. INTRODUCCIÓN

Las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) son emitidas por el International Accounting Standard Board (IASB) con el propósito de ofrecer información financiera comparable entre diferentes entidades y entre la misma entidad con respecto a ejercicios económicos anteriores. Esto se logra reduciendo el número permitido de tratamientos contables aplicados a un mismo fenómeno económico revelando los métodos utilizados en la preparación de los estados financieros.

De acuerdo con la Norma Internacional de Contabilidad número uno (NIC 1), denominada Presentación de Estados Financieros: “Los estados financieros deberán presentar razonablemente la situación financiera y el rendimiento financiero, así como los flujos de efectivo de una entidad.

transacciones, así como de otros sucesos y condiciones, de acuerdo con las definiciones y los criterios de reconocimiento de activos, pasivos, ingresos y gastos establecidos en el Marco Conceptual. La aplicación de las NIIF, con información a revelar adicional cuando sea necesario, se supone que da lugar a estados financieros que permiten conseguir una presentación razonable.” (IASB 2012, p.A549-550).

Según lo sugerido en la parte final de este párrafo cuando cierta información a revelar no esté requerida por una Norma Internacional de Información Financiera, la entidad deberá agregar dicha información a los estados financieros si esta es relevante para los usuarios en el momento de tomar decisiones económicas.


2. INFORMACIÓN FINANCIERA NO REQUERIDA RELEVANTE

Para determinar la necesidad de una entidad de revelar información financiera que no es requerida por una norma, pero útil para los usuarios, los preparadores de los estados financieros deben decidir si esta información es relevante. De acuerdo con el Marco Conceptual para la Información Financiera “La información financiera relevante es capaz de influir en las decisiones tomadas por los usuarios. La información puede ser capaz de influir en una decisión incluso si algunos usuarios eligen no aprovecharla o son ya conocedores de ella por otras fuentes.” (IASB 2012, p.A34).

La relevancia está determinada por el carácter predictivo y confirmativo de la información financiera, es decir, nos ayuda a hacer predicciones sobre hechos futuros y a confirmar predicciones hechas anteriormente.

Para ilustrar esto, involucrémonos con una norma específica, la Norma Internacional de Contabilidad número dos (NIC 2 – Inventarios), que lleva por nombre Inventarios. Esta norma cubre diferentes áreas de dicho rubro financiero, siendo utilizada para el reconocimiento, medición y revelación en los estados financieros. En la sección de información a revelar, no está requerido presentar en las notas a los estados financieros si la entidad usa para contabilizar el inventario el sistema periódico o el sistema continuo.

Cuando una entidad utiliza un sistema de inventario continuo, registra las compras y ventas en las cuentas de inventario, por lo que en cualquier fecha se muestra un importe muy aproximado a las existencias reales. Por otro lado, en el sistema de inventario periódico, el cálculo del inventario que posee la entidad se realiza mediante conteos físicos y luego se les asigna valor a estos inventarios.


3. EJEMPLO: NIC 2 - INVENTARIOS

Para determinar si es necesario revelar información adicional que no es requerida por esta norma, nalicemos primero el efecto cuantitativo que supondría el utilizar diferentes sistemas de contabilización de inventario sobre alguna fórmula para el cálculo del costo, por ejemplo la fórmula de inventario promedio.

De acuerdo con la norma de Inventarios (NIC 2) “el costo de cada unidad de producto se determinará a partir del promedio ponderado del costo de los artículos similares, poseídos al principio del periodo, y del costo de los mismos artículos comprados o producidos durante el periodo. El promedio puede calcularse periódicamente o después de recibir cada envío adicional, dependiendo de las circunstancias de la entidad”.

Aparte de la definición de esta fórmula para el cálculo del costo, podemos rescatar que es permitido calcular el costo promedio en diferentes periodos del ejercicio económico.

Usemos un ejemplo, supongamos que la Empresa ABC se dedica a la comercialización de pelotas de fútbol al mayor, para la contabilización de su inventario usa la fórmula del costo promedio y aplica el sistema continuo para el cálculo del inventario.

El cálculo del inventario sería el siguiente:


Como se muestra en el ejemplo anterior, el costo unitario es calculado cada vez que se realiza una compra de inventario y a su vez este costo influye para determinar el costo de venta que debe reconocerse como gasto en el resultado del periodo. 

Veamos por otro lado cuál sería el escenario si la empresa realizara las mismas operaciones pero utilizando el sistema periódico para el cálculo del inventario:



En este caso el costo de ventas que se debe reconocer es determinado al cierre del periodo una vez que la empresa calcula el costo unitario de inventarios disponible para la venta, arrojando como resultado que tanto el inventario como el costo de ventas están valuados al mismo costo unitario.

La diferencia que habrá en unidades monetarias entre el inventario final y el costo de ventas deberá ser la misma, en este caso es de 220.69 unidades monetarias.

El tema principal en el análisis es reconocer que esto influye en el reconocimiento de ingresos y por lo tanto en el mantenimiento del capital financiero de la empresa.

Cuando se usa un sistema de inventario continuo y el método promedio, y quedan unidades disponibles al final del periodo, el costo de venta podría no incluir total o parcialmente las compras más recientes, y quedarían reflejadas en el inventario, por eso podemos apreciar como el mayor inventario es el del segundo caso de estudio.

Por otro lado cuando se usa para la contabilización de inventario un sistema periódico y el método promedio, si quedan unidades disponibles al final del periodo, el costo de ventas incluirá todas las compras realizadas.

En economías donde el precio de los bienes se incremente regularmente estas diferencias se hacen más significativas.

Esta diferencia afecta varios indicadores usados por la mayoría de los analistas financieros, los cuales usan indicadores de rendimiento en los que se toma en cuenta los resultados del periodo y adicionalmente usan indicadores de liquidez en los cuales se incluye en muchos casos el importe presentado en los inventarios.

En algunos casos estas diferencias pueden ser poco significativas dependiendo de las operaciones y precios involucrados en las operaciones de la entidad. Para determinar la información que se ha de presentar en los resultados financieros independientemente de lo requerido en determinada norma de contabilidad, es necesario hacer un juicio de cómo esta información puede afectar al usuario en la toma de decisiones, aun cuando el interesado decida no utilizarla.


Fuente:
Gestión Joven
Revista de la Agrupación Joven Iberoamericana de
Contabilidad y Administración de Empresas (AJOICA)