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jueves, 14 de marzo de 2013

Ley que modifica el artículo 85 del texto único ordenado de la ley del impuesto a la renta sobre pagos a cuenta por rentas de tercera categoría


Mediante la Ley Nº 29999 se modifica el artículo 85º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF,  estableciéndose que los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, el monto que resulte mayor de comparar las cuotas mensuales determinadas con arreglo a lo siguiente:

a) La cuota que resulte de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio.

En el caso de los pagos a cuenta de los meses de enero y febrero, se utilizará el coeficiente determinado sobre la base del impuesto calculado e ingresos netos correspondientes al ejercicio precedente al anterior.

De no existir impuesto calculado en el ejercicio anterior o, en su caso, en el ejercicio precedente al anterior, los contribuyentes abonarán con carácter de pago a cuenta las cuotas mensuales que se determinen de acuerdo con lo establecido en el inciso b).

b) La cuota que resulte de aplicar el uno coma cinco por ciento (1,5%) a los ingresos netos obtenidos en el mismo mes.

Los contribuyentes podrán optar por efectuar sus pagos a cuenta mensuales o suspenderlos de acuerdo con lo siguiente:

i) Si el pago a cuenta es determinado según el inciso b), podrán suspenderlos a partir del pago a cuenta del mes de febrero, marzo, abril o mayo, según corresponda. Para tales efectos deberán cumplir con los requisitos señalados a continuación, los cuales estarán sujetos a evaluación por parte de la SUNAT:

a. Presentar ante la SUNAT una solicitud, adjuntando los registros de los últimos cuatro ejercicios vencidos, a que hace referencia el artículo 35º del Reglamento de la LIR, según corresponda. En caso de no estar obligado a llevar dichos registros, deberá presentar los inventarios físicos. Esta información deberá ser presentada en formato DBF, Excel u otro que se establezca mediante resolución de Superintendencia, la cual podrá establecer las condiciones de su presentación.

b. El promedio de los ratios de los últimos cuatro ejercicios vencidos, de corresponder, obtenidos de dividir el costo de ventas entre las ventas netas de cada ejercicio, debe ser mayor o igual a 95%. Este requisito no será exigible a las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior que desarrollen las actividades y determinen sus rentas netas de acuerdo con lo establecido en el artículo 48º de la LIR.

c. Presentar el estado de ganancias y pérdidas correspondiente al período señalado en la
Tabla I, según el período del pago a cuenta a partir del cual se solicite la suspensión:

Tabla I
SUSPENSIÓN A PARTIR DE:
ESTADO DE GANANCIAS Y
PÉRDIDAS
Febrero
Al 31 de enero
Marzo
Al 28 o 29 de febrero
Abril
Al 31 de marzo
Mayo
Al 30 de abril

El coeficiente que se obtenga de dividir el impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten del estado financiero que corresponda, no deberá exceder el límite señalado en la Tabla II:

Tabla II
SUSPENSIÓN A PARTIR DE:
COEFICIENTE
Febrero
Hasta 0,0013
Marzo
Hasta 0,0025
Abril
Hasta 0,0038
Mayo
Hasta 0,0050

De no existir impuesto calculado, se entenderá cumplido este requisito con la presentación del estado financiero.

d. Los coeficientes que se obtengan de dividir el impuesto calculado entre los ingresos  netos correspondientes a cada uno de los dos últimos ejercicios vencidos no deberán exceder el límite señalado en la Tabla II.

De no existir impuesto calculado en alguno o en ambos de los referidos ejercicios, se entenderá cumplido este requisito cuando el contribuyente haya presentado la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta correspondiente.

e. El total de los pagos a cuenta de los períodos anteriores al pago a cuenta a partir del cual se solicita la suspensión deberá ser mayor o igual al Impuesto a la Renta anual determinado en los dos últimos ejercicios vencidos, de corresponder.

La suspensión a que hace referencia este acápite, será aplicable respecto de los pagos a cuenta de los meses de febrero a julio que no hubieran vencido a la fecha de notificación del acto administrativo que se emita con motivo de la solicitud.

Los pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre podrán suspenderse o modificarse sobre la base del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, de acuerdo con lo siguiente:

1. Suspenderse:
• Cuando no exista impuesto calculado en el estado financiero, o
• De existir impuesto calculado, el coeficiente que se obtenga de dividir dicho impuesto entre los ingresos netos que resulten del estado financiero no debe exceder el límite previsto en la Tabla II, correspondiente al mes en que se efectuó la suspensión.

2. Modificarse:
• Cuando el coeficiente que resulte del estado financiero exceda el límite previsto en la Tabla II, correspondiente al mes en que se efectuó la suspensión.
De no cumplir con presentar el referido estado financiero al 31 de julio, los contribuyentes deberán efectuar sus pagos a cuenta de acuerdo con la regla general (ver inciso a) e inciso b) hasta que presenten dicho estado financiero.

ii) Los contribuyentes que determinen sus pagos a cuenta de acuerdo con lo dispuesto en el literal b), a partir del pago a cuenta del mes de mayo y sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril, podrán aplicar a los ingresos netos del mes el coeficiente que se obtenga de dividir el monto del impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten de dicho estado financiero.

Sin embargo, si el coeficiente resultante fuese inferior al determinado considerando el impuesto calculado y los ingresos netos del ejercicio anterior, se aplicará este último.
De no existir impuesto calculado en el referido estado financiero, se suspenderán los pagos a cuenta, salvo que exista impuesto calculado en el ejercicio gravable anterior, en cuyo caso los contribuyentes aplicarán el coeficiente a que se refiere el literal a).

iii) A partir del pago a cuenta del mes de agosto y sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, los contribuyentes podrán aplicar a los ingresos netos del mes el coeficiente que se obtenga de dividir el monto del impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten de dicho estado financiero. De no existir impuesto calculado, los contribuyentes suspenderán el abono de sus pagos a cuenta.

Para aplicar lo indicado, los contribuyentes deberán haber presentado la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior, de corresponder, así como los estados de ganancias y pérdidas respectivos, en el plazo, forma y condiciones que establezca el Reglamento de la LIR.


FUENTE: Asesor empresarial - revista de asesoria especializada

miércoles, 13 de marzo de 2013

Comisiones Para Las AFP´s


El 31 de marzo vence el plazo para que los afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP) elijan el esquema de comisión para su respectiva AFP.

Expertos detallan aspectos que considerar para esta elección e incluso algunos realizan la suya.

RICARDO HERRERA VÁSQUEZ

Urge ampliar la base de aportantes

“La comisión por saldo conviene más a los trabajadores que perciben una remuneración permanentemente y la comisión por sueldo a quienes tienen un empleo eventual o intermitente. Opto por la primera porque las AFP apuestan íntegramente a la rentabilidad del fondo. Además, debe emitirse pronto el reglamento de la Ley 29903 que reforma el SPP porque una de las grandes revoluciones será la incorporación de los independientes a este sistema en menos de 40 años, y porque es muy necesaria la ampliación de la base de aportantes. A mayor cantidad de aportantes, las AFP pueden cobrar comisiones menores y atraer aún más a los trabajadores informales para que se formalicen”.


GERMÁN LORA

El vínculo laboral determina análisis

“Si bien cada caso es particular, el afiliado debe hacer el análisis para elegir el esquema de comisión siempre que tenga un vínculo laboral vigente. Cada trabajador tendrá que examinar cuánto tiempo por laborar tiene, cuánto pagaría de comisión por saldo, porque bajo ese nuevo esquema de comisión el beneficio está en que las AFP recibirán ingresos de gente que no estaba prestando servicios y este modelo le conviene a estas administradoras. Además, estas instituciones están haciendo bastante difusión sobre los esquemas de comisión, pero los empleadores deben también informar a sus trabajadores sobre la elección que deben realizar y estos últimos deben estar interesados en esto”.


CÉSAR ABANTO REVILLA

La edad es un factor importante

“Si el trabajador se jubilará dentro de los próximos cinco, seis o siete años le convendría cambiarse al esquema de la comisión mixta por cuanto el fondo que acumule en ese tiempo no será mucho, la AFP solamente cobrará una comisión por saldo sobre ese fondo pequeño nuevo, y el porcentaje de la comisión sobre el sueldo será menor en los primeros diez años. Pero si, por el contrario, el trabajador todavía tiene una proyección de trabajo de por lo menos diez años o más y tiene entre 40 y 45 años de edad, le conviene mantenerse en el esquema de la comisión sobre la remuneración (flujo). Bajo esas consideraciones opté por el esquema actual de la comisión sobre la remuneración”.


JORGE TOYAMA

Todo depende del proyecto de vida

“Si el afiliado al SPP se mantiene en la comisión sobre la remuneración tendrá menos liquidez, pero si opta por el otro esquema tendrá un poquito más de liquidez. Si tiene 60 años y está por jubilarse dentro de poco, la comisión por saldo no le convendría porque tiene un buen fondo ya hecho; pero sí le convendría mantenerse en la comisión sobre la remuneración para no afectar su futuro, pues pronto se jubilará y uno de sus deseos es tener más aportes para aumentar su fondo. Todo depende del proyecto de vida de la persona afiliada y de sus condiciones particulares, como su edad y si tiene o no familiares. Además debe considerarse cuánto ha acumulado en su fondo el trabajador”.


JAVIER DOLORIER

Conviene ingreso mensual fijo

“La comisión por saldo con período transitorio de comisión mixta es la que en este momento resulta recomendable porque la gran mayoría de trabajadores tiene un sistema de remuneración que comprende un ingreso básico solamente. Muy pocos perciben una remuneración básica más ingresos variables, entonces les convendría mucho más a los trabajadores asegurarse un ingreso mensual fijo y permanente antes que una remuneración que resulte variable. En las dos últimas semanas de este mes debería generarse una campaña de información a nivel de medios de comunicación sobre los esquemas de comisión, más aún porque constituye un tema muy importante para los trabajadores”.

Esquemas

El actual esquema de comisión sobre la remuneración mensual (flujo).

La Ley 29903 creó el esquema de comisión por saldo. Equivale a un porcentaje sobre el nuevo fondo generado a partir de abril próximo con una comisión mixta sobre el nuevo fondo que se genere desde ese mes y sobre la remuneración que decrecerá a cero en 10 años.


Fuente: Diario El Peruano

viernes, 8 de marzo de 2013

El Contador tiene la Culpa???

CPC Sergio Luna Montero
Innovarum: Capacitación Empresarial

Un día me encuentro con una muy buena amiga, ella es contadora como yo. Me contaba que ya estaba harta de que le dijeran: “El contador tiene la culpa”. Cuando se tiene problemas con SUNAT, caen notificaciones y/o multas toda la responsabilidad recae sobre nosotros.

Entonces les contare algunos casos en que el “contador tiene la culpa”:

- La dueña de una empresa de transportes (donde yo era el contador), un día me dijo que quería revisar mi trabajo, lo hace y no me encontró nada de nada. Me dijo que “yo me tiraba la plata de las detracciones” (sic), ¿es esto posible?.

- Yo regularmente le veo los papeles a varios médicos de Essalud. Uno de estos me deriva donde un médico pediatra (mujer). Ella me juro que por “todos los santos y todas las vírgenes que hay en el Perú” que solo percibía rentas de cuarta categoría. Pasa el tiempo y llega una notificación, en la cual decía que su DJ Anual presentaba inconsistencias. No era más y nada menos que estaba en planilla de un policlínico (nunca me dijo nada de nada).

- Un cliente mío, tenía una deuda por cerca de S/. 3000.00 y no le daba la gana de pagar (esta es la verdad).Hasta que de un momento a otro, SUNAT le embarga su cuenta de un conocido banco.
Todos me llaman desesperados y el tenor es el mismo:

- Señor contador, Ud. nunca me dijo nada (sic).
- Toda la culpa de esto la tiene Ud. (sic).

- Si la SUNAT me llama es que habrá hecho mal las cosas Ud. (sic).
Muchos me dirán: ¿El archivo personalizado de renta?, ¿su certificado de retenciones?, ¿las notificaciones de SUNAT?, etc.

Los clientes están acostumbrados a traer todo a último momento, no tienen sus papeles completos, dicen que nunca les han llegado las notificaciones de SUNAT. En una palabra “se lavan las manos”con lo que les pasa.

¿El contador tiene la culpa?.