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viernes, 27 de diciembre de 2013

Renta de cuarta categoria 2014 : Excepción de realizar pagos a cuenta y suspensión de obligaciones

Renta de cuarta categoría 2014

Excepción de realizar pagos a cuenta y suspensión de obligaciones

Para recordar :
 
El Decreto Supremo Nº 215-2006-EF establece disposiciones referidas a la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta a contribuyentes que perciban rentas de cuarta categoría .
 
La SUNAT :
a.- Establecerá los importes para que opere la excepción de la obligación de efectuar pagos a cuenta y la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta, respecto del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría;
b.-Dictará las normas que resulten necesarias para su aplicación, incluyendo las que regulen los medios, forma y lugares para solicitar la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.
 
Mediante la Resolución de Superintendencia Nº 013-2007/SUNAT se dictaron las normas relativas a la excepción y a la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría
 
La UIT 2014
Al haberse incrementado el valor de la UIT para el año 2014, resulta necesario señalar los nuevos importes para que opere la excepción de la obligación de efectuar pagos a cuenta y la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta, respecto del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría por el año 2014

¿ Que dice la Resolución 013-2007/Sunat ?

1.- No Obligados de efectuar pagos a cuenta y retenciones del impuesto a la renta  
No están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta los contribuyentes que:
 
  1. Sus ingresos por rentas de cuarta categoría o las rentas de cuarta y quinta categoría percibidas en el mes no superen el monto que establezca la SUNAT. Para el año 2014 es de S/ S/. 2 771,00
     
  2. Tengan funciones de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares y perciban rentas por dichas funciones y además otras rentas de cuarta y/o quinta categorías, y el total de tales rentas percibidas en el mes no supere el monto que establezca la SUNAT. Para el año 2014  es de S/ 2 217,00
Si en un determinado mes las rentas de cuarta o las rentas de cuarta y quinta categorías superan los montos que establezca la SUNAT, los contribuyentes deberán declarar y efectuar el pago a cuenta que corresponda por la totalidad de los ingresos de cuarta categoría que obtengan en el referido mes.
No deberá efectuarse retenciones del Impuesto a la Renta cuando los recibos por honorarios que paguen o acrediten sean de un importe que no exceda el monto de S/. 1,500 (Un mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles).

 2.- De la Suspensión
A partir del mes de enero del año 2014 , los contribuyentes que perciban rentas de cuarta categoría y que no se encuentren en los supuestos anteriores , podrán solicitar la suspensión de retenciones y/o de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, la cual procederá siempre que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

 Respecto de sujetos que perciban rentas de cuarta categoría a partir de noviembre del ejercicio anterior
a) Cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías no superen el monto que para ese ejercicio establezca la SUNAT.
Para el año 2014 asciende a S/ 33 250,00
b) Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías no superen el monto que para ese ejercicio establezca la SUNAT. Para el año 2014 asciende a 
S/. 26 600,00

Respecto de sujetos que percibieron rentas de cuarta categoría antes de noviembre del ejercicio anterior
 
  1. Cuando los ingresos proyectados no superen el monto que establezca la SUNAT.
    Para el año 2014 asciende a S/. 33 250,00
     
  2. Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, cuando los ingresos proyectados no superen el monto que establezca la SUNAT. Para el año 2014 asciende a S/. 26 600,00
     
  3. Para las solicitudes que se presenten entre los meses de enero y junio, cuando el 10% del promedio mensual de los ingresos proyectados por las rentas de cuarta categoría multiplicado por el número de meses transcurridos desde el inicio del ejercicio hasta el mes de la presentación de la Solicitud inclusive, sea igual o superior al impuesto a la renta que corresponda pagar de acuerdo a los ingresos proyectados.

    El promedio a que hace referencia el párrafo anterior se determina dividiendo los ingresos proyectados por las rentas de cuarta categoría entre 12 (doce).
En caso el contribuyente se encuentre en el supuesto previsto en el último párrafo del presente numeral, el promedio será aquél al que se refiere el acápite iii) del referido párrafo.
 
  1. Para las solicitudes que se presenten entre julio y diciembre, cuando el importe que resulte de sumar las retenciones del Impuesto por rentas de cuarta y quinta categorías y los pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría realizados por el ejercicio gravable hasta el mes anterior al de la presentación de la Solicitud, y el saldo a favor del contribuyente consignado en la declaración jurada anual del ejercicio gravable anterior siempre que dicho saldo no haya sido materia de devolución, sea igual o superior al impuesto a la renta que corresponda pagar de acuerdo a los ingresos proyectados.
Se considerará como ingresos proyectados a la suma de los ingresos por rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categoría percibidos en el Período de Referencia, salvo que el contribuyente se encuentre en el supuesto del párrafo siguiente, en cuyo caso se aplicará lo allí previsto.
Los contribuyentes que hubieran empezado a percibir rentas de cuarta categoría durante el Periodo de Referencia y tuvieran menos de doce (12) meses de actividad generadora de rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categorías en dicho período, determinarán sus ingresos proyectados del ejercicio de la siguiente forma:
 
  1. Determinarán los ingresos percibidos durante el Periodo de Referencia por rentas de cuarta categoría.
  2. Determinarán el número de meses transcurridos desde el mes que percibió su primer ingreso por rentas de cuarta categoría y el mes de término del Periodo de Referencia.
  3. El importe determinado en el acápite i) se dividirá entre el número de meses determinados en el acápite ii), obteniendo el promedio mensual de los ingresos proyectados por rentas de cuarta categoría.
  4. El resultado obtenido en el acápite iii) se multiplicará por 12 para obtener los ingresos proyectados del ejercicio correspondientes a las rentas de cuarta categoría.
  5. Finalmente, para determinar los ingresos proyectados del ejercicio, se le agregarán los ingresos por rentas de quinta categoría percibidos en el Periodo de Referencia.
 
3.- Formato para la presentación excepcional de la solicitud 
 
Los contribuyentes que excepcionalmente presenten la solicitud de suspensión , utilizarán el Formato anexo a la Resolución Nº 004-2009/SUNAT, denominado “Guía para efectuar la solicitud de suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta”, el cual se encontrará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual, a partir del 2 de enero de 2014.

Base legal :
Resolución 013-2007/Sunat
Resolución 373-2013/Sunat

Lic. Ricardo Candela Casas

lunes, 16 de diciembre de 2013

SUNAT modifica la constancia de depósito de detracciones del IGV

Resolución de Superintendencia 317-2013-SUNAT modifica la constancia de depósito de detracciones del IGV

Resolución de Superintendencia 317-2013-SUNAT modifica la constancia de depósito de detracciones del IGV
 Nºs. 183-2004/, 266-2004/ y 073-2006/, que aprobaron normas para la aplicación del  de Obligaciones Tributarias.
Que el Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo Nº 940, aprobado por Decreto Supremo Nº 155-2004-EF y normas modificatorias, establece un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT), cuya finalidad es generar fondos, a través de depósitos realizados por los sujetos obligados en las cuentas abiertas en el Banco de la Nación, para el pago de las , costas y gastos administrativos del titular de dichas cuentas;
Que el inciso b) del artículo 13° del citado TUO establece que mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT regulará, entre otros aspectos, lo relativo al procedimiento para realizar la detracción y/o el depósito por las operaciones sujetas al Sistema;
Que el artículo 17° de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, norma que aprobó disposiciones para la aplicación del SPOT y el artículo 7° de la Resolución de Superintendencia Nº 073-2006/SUNAT y normas modificatorias, que aprobó disposiciones para la aplicación del SPOT al transporte de bienes realizado por vía terrestre, señalan que el depósito en las cuentas del Sistema se acreditará mediante una “constancia de depósito” proporcionada por el Banco de la Nación o generado por SUNAT Operaciones en Línea;
Que por su parte, el artículo 7° de la Resolución de Superintendencia Nº 266-2004/SUNAT y normas modificatorias, que aprobó diversas disposiciones aplicables a los sujetos del Impuesto a la Venta de Arroz Pilado (IVAP) establece que el depósito en las cuentas del Sistema se acreditará con la constancia de depósito proporcionada por el Banco de la Nación;
Que el numeral 18.1 del artículo 18° de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, el numeral 8.1 del artículo 8° de la Resolución de Superintendencia Nº 266-2004/SUNAT y el numeral 8.1 del artículo 8° de la Resolución de Superintendencia Nº 073-2006/SUNAT establecen los requisitos o información mínima que debe contener la constancia de depósito, no encontrándose como tal el dato que permita identificar el mes y año al que corresponde la operación por la cual se efectúa el depósito;
Que a efecto de identificar el mes y año al que corresponde la operación realizada por el titular de la cuenta por la cual se hubiera efectuado el depósito, resulta conveniente incluir dentro de la información mínima que debe aparecer en la constancia de depósito el periodo tributario y de este modo, obligar a que el sujeto que efectúa el depósito consigne en el formato mediante el cual realiza el mismo el referido mes y año;
Que el inciso d) del numeral 17.1 del artículo 17° de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, el numeral 7.4 del artículo 7° de la Resolución de Superintendencia Nº 073-2006/SUNAT y el inciso d) del numeral 7.1 del artículo 7° de la Resolución de Superintendencia Nº 266-2004/SUNAT permiten que el sujeto obligado pueda efectuar el depósito a través de una sola constancia respecto de dos o más comprobantes de pago;
Que es conveniente que la posibilidad mencionada en el considerando anterior sólo proceda en aquellos casos en que los comprobantes de pago correspondan al mismo periodo tributario;
Que el numeral 18.3 del artículo 18° de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT establece que la constancia de depósito carecerá de validez cuando no figure en los registros del Banco de la Nación o cuando la información que contiene no corresponda a la proporcionada por dicha entidad, con excepción de la información prevista en los incisos e) y f) del numeral 18.1 y siempre que mediante el  emitido por la operación sujeta al Sistema pueda acreditarse que se trata de un error en el código del bien, servicio o contrato de construcción o en el código de la operación;
Que por su parte el numeral 8.3 del artículo 8° de la Resolución de Superintendencia Nº 073-2006/SUNAT establece que la constancia de depósito carecerá de validez cuando no contenga los requisitos mínimos señalados en el numeral 8.1, contenga información que no corresponda con los datos reportados por el Banco de la Nación o contenga enmendaduras, borrones, añadiduras o cualquier indicio de adulteración;
Que a su vez el numeral 8.3 del artículo 8° de la Resolución de Superintendencia Nº 266-2004/SUNAT establece que la constancia de depósito carecerá de validez cuando no presente el sello del Banco de la Nación, su numeración no sea conforme, contenga información  que no corresponda con el tipo de operación por la cual se señala haber efectuado el depósito, o contenga enmendaduras, borrones, añadiduras o cualquier indicio de adulteración;
Que resulta necesario homogenizar las Resoluciones de Superintendencia Nºs. 183-2004/SUNAT, 073-2006/SUNAT y 266-2004/SUNAT, en cuanto a los supuestos en los que la constancia de depósito carezca de validez; así como respecto de los casos que no conllevarán a la invalidez de dicha constancia, debiendo incluirse dentro de estos últimos aquellos en los que la información acerca del periodo tributario consignada en la constancia de depósito no coincida con la proporcionada por el Banco de la Nación;
Que por otro lado, el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9° del TUO del Decreto Legislativo Nº 940 establece que el Banco de la Nación ingresará como recaudación los montos depositados en las cuentas de , cuando las declaraciones presentadas por el titular de la cuenta contengan información no consistente con las operaciones por las cuales se hubiera efectuado el depósito, excluyendo las operaciones de traslado de bienes a que se refiere el inciso c) del artículo 3° del citado TUO;
Que el inciso b) del numeral 26.1 del artículo 26° de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT establece que el titular de la cuenta incurrirá en la situación señalada en el considerando anterior, cuando se verifiquen como inconsistencias que el importe de las operaciones gravadas, de las operaciones exoneradas del  o de los ingresos gravados con el , que se consigne en las declaraciones de dichos impuestos, sea inferior al importe de las operaciones respecto de las cuales se hubiera efectuado el depósito, salvo que las inconsistencias sean subsanadas mediante la presentación de una  rectificatoria, con anterioridad a cualquier notificación de la SUNAT sobre el particular;
Que a su vez el inciso b) del numeral 16.1 del artículo 16° de la Resolución de Superintendencia Nº 266-2004/SUNAT establece que el titular de la cuenta incurrirá en la situación prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9° del TUO del Decreto Legislativo Nº 940 cuando se verifiquen como inconsistencias que el importe de las operaciones gravadas con el IVAP o de los ingresos gravados con el Impuesto a la Renta, que se consigne en las declaraciones de dichos impuestos, sea inferior al importe de las operaciones de primera venta respecto de las cuales se hubiera efectuado el depósito, salvo que las inconsistencias sean subsanadas mediante la presentación de una declaración rectificatoria, con anterioridad a cualquier notificación de la SUNAT sobre el particular;
Que respecto del procedimiento para determinar la causal de inconsistencia señalada en los considerandos anteriores, resulta necesario establecer que el cálculo del importe de las operaciones respecto de las cuales se hubiera efectuado el depósito al que aluden las Resoluciones de Superintendencia Nºs. 183-2004/SUNAT y 266-2004/SUNAT, se realizará tomando en cuenta los depósitos que correspondan a operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria hubiese ocurrido en un mismo periodo tributario;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 13° del TUO del Decreto Legislativo Nº 940 y normas modificatorias, el artículo 5° de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y el inciso u) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM, y normas modificatorias

Fuente: perucontable.com

jueves, 12 de diciembre de 2013

Valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) durante el año 2014

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA


CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con la Norma XV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de referencia que puede ser utilizado en las normas tributarias, entre otros;

Que, asimismo dispone que el valor de la UIT será determinado mediante Decreto Supremo considerando 
los supuestos macroeconómicos; Al amparo de lo dispuesto en la Norma XV del Título Preliminar del TUO del Código Tributario;

DECRETA:

Artículo 1º.- Aprobación de la UIT para el año 2014 Durante el año 2014.
El valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) como índice de referencia en normas tributarias será de Tres Mil Ochocientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 3 800,00).

Artículo 2º.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de diciembre del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República

LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas

miércoles, 11 de diciembre de 2013

Nueva escala de multas administrativas laborales desde el 01 Marzo 2014

D.S. 12-2013-TR

Decreto Supremo que modifica el reglamento de la Ley General de Inspecciones de trabajo


Norma : D.S. 12-2013-TR
Publicado : 07/12/2013
Vigencia   : 01/03/2014
=====
De los procedimientos en trámite

El presente Decreto Supremo será aplicable únicamente a los procedimientos que se inicien con
órdenes de inspección emitidas a partir del 01/03/2014 

=====



El nuevo tratamiento de las infracciones laborales
¿ Que sucede si lo visita un inspector de trabajo a partir de marzo 2014?
Si en visita inspectiva se determina que existe omisiones a las normas laborales ,se indicara al empleador para que en un plazo determinado corrija dicha situación.

Al termino de dicho plazo , el inspector confirmara la subsanación . 
Pero de todos modos se aplicara la multa administrativa . El haberla subsanado el da el derecho a la aplicación de una rebaja del 90 % .

Debe recordar : Hasta el 28 de Febrero 2014  , la subsanación del incumplimiento laboral no  genera multa administrativa.

¿ Quiere decir que de todos modos pago la multa ?
Si. Pero debe solicitar la rebaja del 90 % de la misma.

¿ Por favor de un ejemplo ?
Por decir si en una visita inspectiva se detecta que no ha pagado la gratificacion a 10 trabajadores en la fecha establecida por ley ( Para el caso de la Gratificación para Fiestas Patrias 2014 ) , el inspector le dara un plazo para que cumpla con el pago a su personal.

Posteriormente el inspector lo visitara o le pedira que vaya al ministerio de trabajo con las pruebas donde se demuestre el pago efectivo al personal( las boletas de pago , la planilla electronica , el boucher de deposito de los haberes ) .

Entonces.....
El inspector le aplicara la multa respectiva . 
¿ Pero si cumpli ? ... Si pero con roche.

Si la multa por decir es de S/  10,200 
Usted debe solicitar la rebaja del 90 % .
Entonces debera pagara S/ 1,200

Puede usar los diversos medios electronicos que el Ministerio a puesto a disposición del empleador infractor .  O puede solicitar fraccionamiento de la deuda.  A ver si le hacen caso.

Esto huele a Sunat ... no es cierto.

¿ En que casos no se aplicara la rebaja del 90 % de la multa por infracción laboral ?
No es aplicable la rebaja del 90 % de la multa laboral cuando se haya originado por :
a.- Obstrucción a la visita inspectiva.
Eso de dejar al inspector afuera de la empresa y no dejarlo entrar . O enviar personas a que lo golpeen ... No le causa gracia al Ministerio de Trabajo.

b.- Incumplimientos a las medidas de seguridad y salud en el trabajo
Esta avisado , implemente su sistema de seguridad y ... hagalo cumplir.

c.- Infracciones laborales insubsanables.

Las infracciones insubsanables
¿ A que se llaman infracciones insubsanables ?
Existen infracciones a las normas laborales que por su naturaleza no pueden ser corregidas.
Ejemplo :

Menores de edad 
25.7 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el trabajo de los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años de edad en relación de dependencia, incluyendo aquellas actividades que se realicen por debajo de las edades mínimas permitidas para la admisión en el empleo, que afecten su salud o desarrollo físico, mental, emocional, moral, social y su proceso educativo. En especial, aquellos que no cuentan con autorización de la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajos o actividades considerados como peligrosos y aquellos que deriven en el trabajo forzoso y la trata de personas con fines de explotación laboral (1) 

D.S. 019-2006-TR , articulo 25 


Trabajo forzoso 25.18 El trabajo forzoso, sea o no retribuido, y la trata o captación de personas con dicho fin 

D.S. 019-2006-TR , articulo 25 

Nueva escala de multas administrativas laborales desde el 01 Marzo 2014

¿ Que diferencia la nueva escala de la vigente hasta el 28 de Febrero 2014?
La nueva escala de multas laborales a ser aplicada desde el 01 de Marzo 2014 considera para su aplicación si la empresa infractora es Mype ( A la fecha de llaman " MiPYME " ).

¿ Que ventajas otorgar ser Mype ?
Existe un tope a la multa laboral , el cual considera los ingresos netos  percibidos en el ejercicio fiscal anterior al año anterior.


Sunafil




¿ Y como hago para ser Mype ?


1.- Debe cumplir el monto de ingresos netos anuales indicada en la ley Mype ( Dicho criterio es diferente tanto para una microempresa , que para una pequeña empresa ).

2.- Ademas debe registrarse en el Remype


Lo que debe saber :
a.- Esta tabla incorpora la reducción del 50 % correspondiente a la Mype

b.- Tratandose de infracciones motivadas derechos colectivos ( ejemplo : constitución de sindicatos , candidatos a dirigentes sindicales )  no se consideran el beneficio de la reducción del 90 % de la multa.



Ricardo Candela

viernes, 29 de noviembre de 2013

Como calcular gratificación de Fiestas Patrias


Estamos a unos dias de entrar al ultimo mes del año 2013, y en el mes de diciembre a todos los colaboradores de empresas privadas nos corresponde por ley el pago de gratificaciones, sepa como calcularlos acontinuacion.


En cumplimiento de esta nueva norma, la inafectación que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del año pasado será nuevamente aplicable para el caso de las gratificaciones que se irán a pagar a partir del próximo 15 de julio hasta el 31 de diciembre del año 2014.
Para finalizar con la reseña de esta primera modificatoria, debemos indicar que la norma entró en vigencia el 20 de junio de este año; esto significa que aquellos trabajadores cuyo vínculo laboral haya finalizado hasta el 19 de junio no tendrán derecho a dicha inafectación así como a la bonificación extraordinaria respecto de la gratificación proporcional a la que tiene derecho dentro de su liquidación de beneficios sociales.

1.- Trabajadores con remuneración fija mensual

Si el  percibe remuneración fija, debe considerarse para el cálculo la remuneración computable vigente en la oportunidad de pago del beneficio. Conforme al artículo 3º, numeral 3.2 del Decreto Supremo Nº 005-2002-TR, la remuneración computable es la vigente al 30 de junio.
Información:
Fecha de Ingreso (20/09/2010)
Remuneración mensual (30/06/2011)
Sueldo: 1,500.00
Asignación Familiar: 60.00

Solución:

Cálculo de la remuneración computable
a) Remuneración computable
Sueldo + Asignación Familiar = 1,500 + 60 = 1,560.00
b) Monto de la gratificación
El monto a pagar por la gratificación de fiestas patrias se calcula por el Periodo Enero – Junio, siendo el tiempo computable 6 meses.
Gratificación = S/. 1,560.00 / 6 X 6 = S/.1 ,560.00
c) Bonificación Extraordinaria
Adicionalmente, el empleador deberá otorgar el 9% del monto total (correspondiente al aporte de EsSalud), por concepto de bonificación extraordinaria.
Bono Extraordinario = 1,560 * 9% = 140.40
Total a recibir = Gratificación + Bonificación Extraordinaria = 1,560 + 140.40  = S/. 1,700.40

 2.-Trabajadores que ha laborado menos de  6 meses

Información:
Fecha de Ingreso (01/03/2011)
Remuneración mensual (30/06/2011)
Sueldo: 1,100.00
Asignación Familiar: 60.00
Solución:
Cálculo de la remuneración computable
a) Remuneración computable
Sueldo + Asignación Familiar = 1,100 + 60 = 1,160.00
b) Monto de la gratificación
El monto a pagar por la gratificación de fiestas patrias se calcula por el Periodo Enero – Junio, siendo el tiempo computable 4 meses.
Gratificación = S/. 1,160.00 / 6 X 4 = S/.773.33
c) Bonificación Extraordinaria
Adicionalmente, el empleador deberá otorgar el 9% del monto total (correspondiente al aporte de EsSalud), por concepto de bonificación extraordinaria.
Bono Extraordinario = 773.33 * 9% = 69.60
Total a recibir = Gratificación + Bonificación Extraordinaria = 773.33 + 69.60  = S/. 842.93

 3.-Trabajadores con remuneración variable e imprecisa

Información:
Fecha de Ingreso (01/02/2010)
Remuneración mensual (30/06/2011)
Sueldo: 900.00
Asignación Familiar: 60.00
Comisiones:
Enero 2011: S/. 250.00
Febrero 2011: S/. 450.00
Marzo 2011: S/. 356.00
Abril 2011: S/. 750.00
Mayo 2011: S/. 150.00
Junio 2011: S/. 75.00
Solución:
Cálculo de la remuneración computable
a) Calculo del promedio de las comisiones
= (250+450+356+750+150+75)/6 = 338.50
b) Remuneración computable
Sueldo + Asignación Familiar + Remun. Variable (comisiones) = 900 + 60 + 338.50= 1,298.50
c) Monto de la gratificación
El monto a pagar por la gratificación de fiestas patrias se calcula por el Periodo Enero – Junio, siendo el tiempo computable 6 meses.
Gratificación = S/. 1,298.00 / 6 X 6 = S/.1,298.50
d) Bonificación Extraordinaria
Adicionalmente, el empleador deberá otorgar el 9% del monto total (correspondiente al aporte de EsSalud), por concepto de bonificación extraordinaria.
Bono Extraordinario = 1,298.50 * 9% = 116.87
Total a recibir = Gratificación + Bonificación Extraordinaria = 1,298.50 + 116.87  = S/. 1,415.36
 4.- Trabajadores que ha laborado menos de 1 mes
Información:
Fecha de Ingreso (14/06/2011)
Remuneración mensual (30/06/2011)
Sueldo: 3,900.00
Asignación Familiar: 60.00
Solución:
Cálculo de la remuneración computable
a) Remuneración computable
Sueldo + Asignación Familiar = 3,900 + 60= 3,960.00
c) Monto de la gratificación
El monto a pagar por la gratificación de fiestas patrias se calcula por el Periodo Enero – Junio, siendo el tiempo computable menos de 1 mes.
Como el trabajador tiene menos de un mes calendario laborado dentro del período Enero – Junio, no le asiste el derecho al pago de la gratificación.

Miguel Torres Chauca
http://www.noticierocontable.com/