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DECRETO LEGISLATIVO N° 813
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DECRETO
LEGISLATIVONº 1114
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DEFRAUDACION TRIBUTARIA
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Artículo 1o.- El que, en provecho
propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia,
ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos
que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y
cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa.
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Artículo 2º.- Son modalidades
de defraudación tributaria reprimidas con la pena del artículo anterior:
a) Ocultar,
total o parcialmente, bienes, ingresos, rentas, o consignar pasivos total o
parcialmente falsos, para anular o reducir el tributo a pagar.
b) No
entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de
tributos que se hubieren efectuado, dentro del plazo que para hacerlo fijen
las leyes y reglamentos pertinentes.
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Artículo 3º.- El que mediante la realización de
las conductas descritas en los artículos 1º y 2º del presente Decreto
Legislativo, deja de pagar los tributos a su cargo durante un ejercicio
gravable, tratándose de tributos de liquidación anual, o durante un período
de 12 (doce) meses, tratándose de tributos de liquidación mensual, por un
monto que no exceda de 5 (cinco) Unidades Impositivas Tributarias vigentes al
inicio del ejercicio o del último mes del período, según sea el caso, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5
(cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco)
días-multa.
Tratándose de tributos cuya
liquidación no sea anual ni mensual, también será de aplicación lo dispuesto
en el presente artículo.
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ÚNICA.-
Derogación del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 813, la Ley Penal
Tributaria.
Deróguese el
artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 813, Ley Penal Tributaria.
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Artículo 4º.- La defraudación tributaria será reprimida
con pena privativa de libertad no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce)
años y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta)
días-multa cuando:
a)
Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor,
crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos
tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los
mismos.
b) Se simule o provoque estados de
insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos una vez
iniciado el procedimiento de verificación y/o fiscalización.
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Artículo 4.-
La defraudación tributaria será reprimida con pena privativa
de libertad no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años y con 730
(setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) días-multa cuando:
(…)
b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial
que imposibiliten el cobro de tributos
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Artículo 5º.- Será reprimido con pena privativa de la
libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento
ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa, el que estando
obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros contables:
a)
Incumpla totalmente dicha obligación.
b)
No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registros
contables.
c)
Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos
en los libros y registros contables.
d)
Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o
los documentos relacionados con la tributación.
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TIPOS
ATENUADOS
Artículo
5-A.- Será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con
180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa, el que a
sabiendas proporcione información falsa con ocasión de la inscripción o
modificación de datos en el Registro Único de Contribuyentes, y así obtenga autorización
de impresión de Comprobantes de Pago, Guías de Remisión, Notas de Crédito o
Notas de Débito.
“Artículo
5-B.- Será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y
con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa, el
que estando inscrito o no ante el órgano administrador del tributo almacena
bienes para su distribución, comercialización, transferencia u otra forma de
disposición, cuyo valor total supere las 50 Unidades Impositivas Tributarias
(UIT), en lugares no declarados como domicilio fiscal o establecimiento
anexo, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes,
para dejar de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes.
Para este efecto
se considera:
a) Como
valor de los bienes, a aquél consignado en el (los) comprobante(s) de pago.
Cuando por cualquier causa el valor no sea fehaciente, no esté determinado o
no exista comprobante de pago, la valorización se realizará teniendo en cuenta
el valor de mercado a la fecha de la inspección realizada por la SUNAT, el
cual será determinado conforme a las normas que regulan el
Impuesto a
la Renta.
b) La Unidad
Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de la inspección a que se
refiere el literal anterior.”
TIPO
ESPECIAL
“Artículo
5-C.- Será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y
con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa,
el que confeccione, obtenga, venda o facilite, a cualquier título,
Comprobantes de Pago, Guías de Remisión, Notas de Crédito o Notas de Débito,
con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de delitos tipificados en
la Ley Penal Tributaria.”
TIPO
AGRAVADO
“Artículo
5-D.- La pena privativa de libertad será no menor de 8 (ocho) ni
mayor de 12 (doce) años y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil
cuatrocientos sesenta) días-multa, si en las conductas tipificadas en los
artículos 1º y 2º del presente Decreto Legislativo concurren cualquiera de
las siguientes circunstancias agravantes:
1) La
utilización de una o más personas naturales o jurídicas interpuestas para
ocultar la identidad del verdadero deudor tributario.
2) Cuando el
monto del tributo o los tributos dejado(s) de pagar supere(n) las 100 (cien)
Unidades Impositivas Tributarias (UIT) en un periodo de doce (12) meses o un (1)
ejercicio gravable.
Para este
efecto, la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) a considerar será la vigente al
inicio del periodo de doce meses o del ejercicio gravable, según corresponda.
3) Cuando el
agente forme parte de una organización delictiva
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Artículo 6º.- En los delitos de defraudación
tributaria la pena deberá incluir, inhabilitación no menor de seis meses ni
mayor de siete años, para ejercer por cuenta propia o por intermedio de
tercero, profesión, comercio, arte o industria.
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Artículo 6.-
En los delitos tributarios
previstos en el presente Decreto Legislativo la pena
deberá incluir inhabilitación no menor de seis meses ni mayor de siete años,
para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero, profesión,
comercio, arte o industria, incluyendo
contratar con el Estado
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ACCION PENAL
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1.
El Ministerio Público, en los casos de delito tributario, dispondrá la
formalización de la investigación Preparatoria previo informe motivado del
Órgano Administrador del Tributo.
2. Las Diligencias Preliminares y, cuando lo considere necesario el Juez o el
Fiscal en su caso, los demás actos de la Instrucción o Investigación
Preparatoria, deben contar con la participación especializada del Órgano
Administrador del Tributo.
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1.
El Órgano Administrador del Tributo cuando, en el curso de sus actuaciones
administrativas, considere que existen indicios de la comisión de un delito
tributario, inmediatamente lo comunicará al Ministerio Público, sin perjuicio
de continuar con el procedimiento que corresponda.
2.
El Fiscal, recibida la comunicación, en coordinación con el Órgano
Administrador del Tributo, dispondrá lo conveniente. En todo caso, podrá
ordenar la ejecución de determinadas diligencias a la administración o
realizarlas por si mismo. En cualquier momento, podrá ordenar al órgano
administrador del tributo le remita las actuaciones en el estado en que se
encuentran y realizar por si mismo o por la policía las demás investigaciones
a que hubiere lugar.
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Artículo 9º.- La Autoridad Policial, el Ministerio
Público o el Poder Judicial cuando presuma la comisión del delito tributario,
informarán al Organo Administrador del Tributo que corresponda, debiendo
remitir los antecedentes respectivos a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto
en los artículos 7º y 8º del presente Decreto Legislativo.
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CAUCION
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Artículo 10º.- En
los casos de delito de defraudación tributaria, el Juez al dictar mandato de
comparecencia o la Sala Penal al resolver sobre la procedencia de este
mandato, deberá imponer al autor la prestación de una caución de acuerdo a lo
siguiente:
a) En los
delitos previstos en los artículos 1º, 3º y 5º del presente Decreto
Legislativo, se aplicarán las normas generales que rigen a la caución.
b) En los
delitos previstos en el artículo 2º del presente Decreto Legislativo, la
caución será no menor al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda
tributaria actualizada, excluyéndose los montos por concepto de multas, de
acuerdo a la estimación que de aquélla realice el Organo Administrador del
Tributo.
c) En el delito
previsto en el inciso a) del artículo 4º del presente Decreto Legislativo, la
caución será no menor al monto efectivamente dejado de pagar, reintegrado o
devuelto, de acuerdo a la estimación que de éste realice el Organo
Administrador del Tributo.
d) En el delito
previsto en el inciso b) del artículo 4º del presente Decreto Legislativo, la
caución será no menor al cincuenta por ciento (50%) del monto de la deuda
tributaria actualizada, excluyéndose los montos por multas, de acuerdo a la
estimación que de aquélla realice el Organo Administrador del Tributo.
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Artículo 11º.- En los casos de delito de
defraudación tributaria, el Juez o la Sala Penal, al conceder la libertad
provisional, deberá imponer al autor una caución de acuerdo a las reglas
establecidas en el artículo 10 del presente Decreto Legislativo.
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Artículo 12º.- En los casos de mandato de
comparecencia o libertad provisional, el monto mínimo por concepto de caución
a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto Legislativo, será el que
estime el Organo Administrador del Tributo a la fecha de interposición de la
denuncia o a la fecha de solicitud de la libertad provisional
respectivamente.
Los
recursos administrativos interpuestos por el contribuyente contra la
determinación de la deuda tributaria, estimada por el Organo Administrador
del Tributo, no impedirán la aplicación de lo dispuesto en el presente
Decreto Legislativo.
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Artículo 13º.- En los casos que se haya cumplido
con el pago de la deuda tributaria actualizada, el Juez o la Sala Penal,
según corresponda, determinará el monto de la caución de acuerdo a la
responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, así como a las
circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión.
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Artículo 14º.- En el caso que se impute la comisión
de varios delitos de defraudación tributaria, y a fin de cumplir lo dispuesto
en el artículo 10 del presente Decreto Legislativo, la caución deberá fijarse
en base al total de la deuda tributaria que corresponda.
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Artículo 15º.- En el caso que sean varios los
imputados que intervinieron en la comisión del hecho punible, el Juez o la
Sala Penal impondrá al partícipe, un monto no menor al diez por ciento (10%)
de la caución que corresponde al autor.
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Artículo 16º.- En los casos que sean varios
imputados, los autores responderán solidariamente entre sí por el monto de la
caución determinada según corresponda. Igual tratamiento recibirán los
partícipes.
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CONSECUENCIAS
ACCESORIAS
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Artículo 17º.- Si en la ejecución del delito
tributario se hubiera utilizado la organización de una persona jurídica o
negocio unipersonal, con conocimiento de sus titulares, el Juez podrá
aplicar, conjunta o alternativamente, según la gravedad de los hechos, las
siguientes medidas:
a)
Cierre temporal o clausura definitiva del establecimiento, oficina o local en
donde desarrolle sus actividades.
El
cierre temporal no será menor de dos ni mayor de cinco años.
b)
Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas.
c)
Disolución de la persona jurídica.
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Artículo
17.- Si en la ejecución del delito tributario se hubiera utilizado
la organización de una persona jurídica o negocio unipersonal, con
conocimiento de sus titulares, el Juez podrá aplicar, conjunta o
alternativamente según la gravedad de los hechos, las siguientes medidas:
(…)
d)
Suspensión para contratar con el Estado, por un plazo no mayor de cinco
años.”
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