This is default featured slide 1 title

Go to Blogger edit html and find these sentences.Now replace these sentences with your own descriptions.

This is default featured slide 2 title

Go to Blogger edit html and find these sentences.Now replace these sentences with your own descriptions.

This is default featured slide 3 title

Go to Blogger edit html and find these sentences.Now replace these sentences with your own descriptions.

This is default featured slide 4 title

Go to Blogger edit html and find these sentences.Now replace these sentences with your own descriptions.

This is default featured slide 5 title

Go to Blogger edit html and find these sentences.Now replace these sentences with your own descriptions.

martes, 14 de julio de 2015

Liquidaciones de compra permiten sustentar gasto ( Ruc dado de baja)

Las liquidaciones de compra emitidas a contribuyentes cuyo número de RUC ha sido dado de baja en ese padrón permiten sustentar gasto o costo para efectos del impuesto a la renta (IR).

La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) estableció este lineamiento administrativo al responder una consulta fiscal, mediante la Carta N° 026-2015-SUNAT/600000.



Fundamento

A criterio de la entidad supervisora para que proceda la emisión de tales liquidaciones, y dichos documentos puedan sustentar gasto o costo para efectos del IR, el sujeto que transfiere bienes especificados en el numeral 1.3 del artículo 6 del Reglamento de Comprobantes de Pago debe carecer de la posibilidad de emitirlos y no tener RUC.

Según el citado numeral, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas o de hecho u otros entes colectivos están obligados a emitir liquidación de compra por las adquisiciones que efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera.

Así como por las adquisición que realicen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de bienes silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía, desperdicios y desechos metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho.

Siempre y cuando –precisa– estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC.

La Sunat considera que el productor y/o acopiador de tales productos carece de número de RUC cuando no está inscrito en este registro sea porque estando obligado a inscribirse no lo obtiene, o cuando estando inscrito en dicha nómina el ente recaudador ha dado de baja su inscripción a solicitud de parte o de oficio.

Para el fisco, entonces, procede emitir liquidaciones de compra a vendedores cuyo número de RUC se encuentra en estado de baja de inscripción en dicho padrón a la fecha de emisión de tales comprobantes, siempre que se trate de la adquisición de los bienes contemplados en el mencionado numeral.

Por tanto, concluye que esas liquidaciones permiten sustentar gasto o costo para efectos del IR, sea porque la Sunat dio de baja la referida inscripción a solicitud de parte o de oficio.



Normatividad

Conforme al inciso i) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT (que aprueba disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N° 943, que aprobó la Ley del Registro Único de Contribuyentes) y normas modificatorias, se entiende por baja de inscripción en el RUC al estado asignado por la entidad recaudadora a un número de este padrón cuando el contribuyente y/o responsable deja de realizar actividades generadoras de obligaciones tributarias y/o cuando presuma que ha dejado de realizarlas.


El artículo 27 de la misma resolución dispone que el contribuyente y/o responsable deberá solicitar su baja de inscripción en el RUC cuando se produzca cualesquiera de los hechos que se señalan en dicho artículo. Entre ellos, el traspaso de negocio, cierre o cese definitivo, quiebra, fin de la sucesión indivisa, entre otros.

Pautas
La Sunat de oficio puede dar de baja un número de RUC cuando presuma, en base a la verificación de la información que consta en sus registros, que el sujeto inscrito no realiza actividades generadoras de obligaciones tributarias.

La entidad recaudadora considera que se debe verificar en cada caso concreto si se está ante alguno de los supuestos de baja de inscripción en el RUC previstos en la legislación vigente.


Fuente: Diario El Peruano

domingo, 21 de diciembre de 2014

INFORME N.° 020-2014-SUNAT/5D0000 ¿Qué comprobante debe emitir una persona natural que cobra intereses por prestamos?

INFORME N.° 020-2014-SUNAT/5D0000



MATERIA:

Se formula las siguientes consultas:
1. En el supuesto que una persona natural que percibe rentas de segunda categoría por concepto de intereses por préstamos que efectúa a terceros que generan rentas de tercera categoría(1), ¿cuál es el comprobante de pago regulado en el Reglamento de Comprobantes de Pago que debe emitir con la
finalidad de que los terceros puedan deducir el gasto?

2. ¿Cuándo se entiende que una persona natural sin negocio “no es habitual” para efectos de solicitar el Formulario N.° 820 en el su puesto mencionado en el punto 1?

3. ¿Es factible que el gasto mencionado en el punto 1 pueda sustentarse con un recibo simple que emita la persona natural, además del pago de la retención respectiva del Impuesto que le corresponde al perceptor de rentas de segunda categoría, así como con el contrato de mutuo?


BASE LEGAL:

- Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT, publicada el 24. 1.1999, y normas modificatorias (en adelante, “RCP”).
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12. 2004, y normas modificatorias (en adelante, “Ley del Impuesto a la Renta”). 


ANÁLISIS:

1. En relación con la primera consulta, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 1 del artículo 6° del RCP, están obligados a emitir comprobantes de pago, entre otros, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación a favor de un tercero, a título gratuito u oneroso(2).

No obstante, el último párrafo del numeral 1 del artículo 6° del citado Reglamento dispone que tratándose de personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas, la obligación de otorgar comprobantes de pago requiere habitualidad; añadiendo la norma que la SUNAT en caso de
duda, determinará la habitualidad teniendo en cuenta la actividad, naturaleza, monto y frecuencia de las operaciones. 

Por su parte, el numeral 2 del artículo 6° del menc ionado Reglamento establece que las personas naturales, sociedades conyugales y sucesionesindivisas que sin ser habituales requieren otorgar comprobantes de pago a sujetos que necesiten sustentar gasto o costo para efecto tributario, podrán
solicitar el Formulario N.° 820 – Comprobante por O peraciones No Habituales.

De otro lado, cabe señalar que según lo dispuesto en el inciso b) del numeral 1.1 del artículo 4° del RCP, las facturas se emiten cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario.

Como se puede apreciar de las normas antes citadas, existe la obligación de emitir comprobante de pago por la prestación de servicios, incluido el financiamiento otorgado a través de un contrato de mutuo de dinero(3).

Ahora bien, cuando el prestador del servicio es una persona natural sin negocio, la obligación de otorgar comprobantes de pago por dicho servicio requiere de la habitualidad a que se refiere el RCP, y de verificarse esta, corresponderá que el referido prestador emita una factura a los usuarios que requieran sustentar gasto o costo para efecto tributario.

No obstante, si el servicio es prestado por una persona natural sin negocio y que no es habitual conforme a lo señalado en el RCP, a un sujeto que requiere sustentar gasto o costo para efecto tributario, corresponderá que aquella obtenga y entregue el Formulario N.° 820 – Comprobante por
Operaciones No Habituales.

Así pues, las personas naturales sin negocio, que generan rentas de segunda categoría por concepto de intereses por préstamos otorgados a empresas que requieren sustentar gasto para efecto tributario, deberán emitir facturas en caso efectúen dichos préstamos de manera habitual según lo establecido en el RCP; y de no ser así, obtener y entregar el Formulario N.° 820 – Comprobante por Operaciones No Habituales.

2. De otro lado, en cuanto a la segunda consulta, cabe indicar que el RCP no contiene norma alguna que defina cuándo se entiende que una persona natural es habitual o no en la realización de determinada operación, para efectos de solicitar el Formulario N.° 820 – Compro bante por Operaciones No Habituales; señalando únicamente el último párrafo del numeral 1 del artículo 6° del mencionado Reglamento que en caso de duda, l a SUNAT determinará la habitualidad teniendo en cuenta la actividad, naturaleza, monto y frecuencia de las operaciones. 

Atendiendo a ello, resulta pertinente recurrir a la acepción usual del término "habitual"; siendo que el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas(4) define lo habitual como lo “acostumbrado, frecuente o usual”, y lo frecuente como lo “repetido o reiterado sin grandes intervalos”. Como se puede apreciar, la calificación de habitualidad a que se refiere el RCP se realiza en función de la reiteración, frecuente o acostumbrada, de determinada operación, lo que debe evaluarse en cada caso concreto teniendo en cuenta las características propias de cada operación; siendo que, si existen dudas sobre tal calificación, la SUNAT determinará dicha habitualidad considerando la actividad, naturaleza, monto y frecuencia de las operaciones.

En tal sentido, una persona natural, que percibe rentas de segunda categoría por concepto de intereses por préstamos efectuados a empresas, califica como “no habitual” conforme a lo señalado en el RCP y, por ende, puede solicitar el Formulario N.° 820 – Comprobante por O peraciones No Habituales, cuando tal operación la realiza por única vez o, cuando no la realiza de manera reiterada, frecuente o acostumbrada, lo cual deberá analizarse con las características propias de cada caso concreto.(5)

3. Finalmente, en lo que respecta a la tercera consulta, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el inciso j) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, los gastos cuya documentación sustentatoria
no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el RCP.

Ahora bien, según se ha indicado en el numeral 1 del presente Análisis, conforme al mencionado Reglamento, corresponde que en el supuesto analizado en dicho numeral, la persona natural sin negocio emita y otorgue a la empresa que requiere sustentar gasto para efecto tributario, una factura en caso efectúe prestamos de manera habitual según lo establecido en el RCP; y de no ser así, obtener y entregar el Formulario N.° 820 – Comprobante por Operaciones No Habituales.

En consecuencia, el gasto por pago de intereses en el aludido supuesto deberá sustentarse con la factura, o en su caso, el Formulario N.° 820 – Comprobante por Operaciones No Habituales a que se refiere el RCP, no siendo factible que, para efecto de la determinación de la renta imponible de tercera categoría, se deduzca dicho concepto en los casos que esté sustentado con un recibo simple emitido por la persona natural, así como el pago de la retención correspondiente y el contrato de mutuo(6 ).


CONCLUSIONES:

1. Las personas naturales sin negocio, que generan rentas de segunda categoría por concepto de intereses por préstamos otorgados a empresas que requieren sustentar gasto para efecto tributario, deberán emitir facturas en caso efectúen dichos préstamos de manera habitual según lo establecido en el RCP; y de no ser así, obtener y entregar el Formulario N.° 820 – Comprobante por Operaciones No Habituales.

2. Una persona natural, que percibe rentas de segunda categoría por concepto de intereses por préstamos efectuados a empresas, califica como “no habitual” conforme a lo señalado en el RCP y, por ende, puede solicitar el Formulario N.° 820 – Comprobante por Operaciones No Habituales, cuando dicha operación la realiza por única vez o, cuando no la realiza de manera reiterada, frecuente
o acostumbrada, lo cual deberá analizarse con las características propias de cada caso concreto.

3. Para efecto de la determinación de la renta imponible de tercera categoría, el gasto por el pago de los intereses a que se alude en el numeral 1 deberá sustentarse con la factura, o en su caso, el Formulario N.° 820 – Comprobante por Operaciones No Habituales a que se refiere el RCP, no siendo factible que se deduzca dicho concepto en los casos que esté sustentado con un recibo simple emitido por la persona natural, así como el pago de la retención correspondiente y el contrato de mutuo.


Lima, 02 JUL.2014

Original firmado por:
 ENRIQUE PINTADO ESPINOZA
 Intendente Nacional (e)
 Intendencia Nacional Jurídica
SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE
 DESARROLLO ESTRATÉGICO 

jueves, 4 de diciembre de 2014

Respuestas a los cambios en el Impuesto a la Renta

Como parte del paquete de medidas que busca reactivar la producción nacional, el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) ha anunciado con bombos y platillos una rebaja de tributos que “inyectará dinero a la economía”. En este artículo, concentraremos nuestros comentarios en los cambios anunciados al Impuesto a la Renta



Jorge Picon Gonzales

¿Qué está pasando con el Impuesto a la Renta a las empresas?
¿Está bajando? No realmente. El Impuesto a la Renta empresarial tiene dos partes: 30% sobre la utilidad tributaria (renta neta imponible) al momento de su devengo; más 4.1% sobre el monto de los dividendos u otras formas de distribución de utilidades, dando como resultado una tasa efectiva de impuestos de 32.87% sobre la utilidad distribuida.

¿En qué consiste la modificación propuesta?
En mantener la tasa efectiva de la utilidad distribuida (aproximadamente 32.87%), pero ir bajando gradualmente el impuesto al momento de la generación y pasándolo al momento de su distribución (acercándonos al modelo chileno):


¿Qué se pretende con este modelo evolutivo?
Que las empresas opten por no distribuir las utilidades y reinviertan las mismas por más tiempo. Es importante señalar que para dicha “reinversión” no hace falta ningún programa aprobado por una entidad el Estado ni la capitalización de dichas utilidades. Simplemente basta con su no distribución directa o indirecta.

¿Es un buen modelo?
Considero que los cambios al IR que se proponen tienen una buena intención, pero también poseen un grave problema temporal: el efecto de esta modificación se verá recién en la regularización del Impuesto a la Renta 2015, en marzo del 2016, ad portas del cambio de gobierno, por lo que realmente dependerá del nuevo Congreso si  mantiene el esquema.

Déjenme refrescarles un poco la memoria sobre un intento parecido hace más de diez años: en el 2000 el impuesto de Tercera Categoría era de 30%, y para el 2001 el Gobierno de Transición de Valentín Paniagua lo dividió en 27% + 4.1%, cosa a que vista de muchos no le correspondía porque quien lidiaría con las finanzas públicas resultantes sería el nuevo gobierno. ¿Qué hizo el nuevo gobierno?  Subió el 27% a 30% y mantuvo el 4.1%, hasta hoy.  En todo caso, el cambio regiría a partir del 2017, así que volveremos a hablar del tema en dos años seguramente.

¿Qué debemos cuidar?
En medio de tanta emoción al dar la noticia, este gobierno se ha caracterizado por tener una muy pobre calidad técnica al hacer las normas. En este específico caso, esperemos que cuiden un pequeño gran detalle: que se indique que toda utilidad generada hasta el 31 de diciembre de 2014 solo pagará el 4.1%. De no hacer esta aclaración, podría haber una salida masiva de rentabilidad de las empresas, debido a que si no distribuyen utilidades antes del 31 de diciembre, a partir del 1 de enero de 2015 pagarían un IR a la distribución de utilidades de 6.8% sobre utilidades que ya pagaron 30% en su devengo.

¿Qué está pasando con el Impuesto a la Renta a las personas?
Se está modificando las escalas, reduciendo el impuesto para muchos y aumentándolo para algunos. Veamos:


Como se podrá ver, esta norma no mejora la situación de aquellos que ganan menos de 7 UITs anuales (un promedio mensual de S/. 2,250). Afecta a quienes tienen ingresos superiores a dicho monto pero para quienes ganan más de 60 UIT (un promedio mensual de por lo menos S/. 19,250) esta norma no tendrá mayor efecto puesto que la bajada de las tasa de los primeros tramos se compensa con la subida de la tasa de la última parte.

Es importante notar que se está tomando una medida exactamente opuesta a la que venía promoviendo la Administración Tributaria en los últimos años, la que señalaba que más del 90% de la gente en planilla no pagaba IR, porque estaba por debajo de las 7 UITs anuales. Cuando se trata de ganar popularidad los impuestos son siempre una buena opción, pero una pregunta que sería bueno hacerse es: ¿es responsable reducir los ingresos públicos corrientes cuando el gasto público corriente está en alza?  ¿De cada 100 que se reduzca el ingreso para las arcas públicas qué tanto se irá al consumo? ¿80? ¿Y de esos 80, cuánto irá a un consumo formal? ¿30 o 40?


Fuente: www.esan.edu.pe/conexion/actualidad/2014/11/28/respuestas-cambios-impuesto-renta

¿Qué buscan las inspecciones laborales?


Según el Anuario Estadístico Sectorial del 2013 publicado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, la verificación de despidos arbitrarios, el registro de trabajadores en planillas y los contratos de trabajo, fueron las principales razones que motivaron una inspección laboral.



Cesar Puntriano Rosas

En un artículo previo, se señaló cuáles eran las claves para salir con éxito de una inspección laboral. Ahora, se busca indicar cuáles son los motivos que provocan estas visitas de parte de la autoridad de trabajo (Sunafil). En este punto, cabe señalar que a nivel nacional, el registro de las planillas ocupa el primer lugar de los motivos por los cuales se realiza una inspección laboral. En segundo lugar aparece la verificación del despido mientras que los contratos de trabajo se sitúan en la tercera casilla.

Los datos anteriores evidencian que, pese a la protección a la estabilidad laboral introducida por la jurisprudencia constitucional (TC) y laboral (Corte Suprema) las empresas siguen despidiendo irregularmente a sus trabajadores. Esto genera que se produzcan denuncias ante la autoridad de trabajo (hoy Sunafil) o en su defecto en el Poder Judicial. Ante este panorama, una recomendación es no despedir arbitrariamente sino con justa causa, y si no existe, llegar a un acuerdo razonable con el personal.

En relación al registro en planillas, los empleadores aún consideran más conveniente contratar a sus trabajadores como “independientes” (honorarios profesionales) que incorporarlos en su planilla pese a que realizan una actividad subordinada. Esto debido a que el costo laboral en el país bordea el 45%. Esta concepción equivocada genera riesgos innecesarios a la empresa, que inclusive pueden ser tributarios pues la Sunat fiscaliza el pago de contribuciones a la seguridad social que se deja de realizar por los independientes, por lo que sugerimos que las empresas regularicen a aquellos colaboradores que deberían estar incluidos en planilla.

Otro tema cuyo incumplimiento se advierte regularmente es el referido al pago de ciertos beneficios sociales, ocupando el primer lugar las horas extras. Cumplir con este beneficio ha supuesto (y viene suponiendo) un gran dolor de cabeza para muchas empresas no solamente por el recargo en el valor hora (25% por las dos primeras horas extras y 35% a partir de la segunda) sino fundamentalmente por la gran cantidad de personal que las realiza. De ahí que optan por no pagarlas con los riesgos laborales que ello implica. Sugerimos a estas organizaciones verificar qué trabajadores de su organización están excluidos por ley del derecho al sobretiempo (personal de dirección, no fiscalizado, intermitente) y que para el resto se establezcan procedimientos para optimizar el tiempo de trabajo así como políticas de compensación por las horas extra.

El otorgamiento del descanso vacacional oportuno es otro beneficio que se incumple. Las empresas no programan vacaciones de su personal lo cual ocasiona que se acumulen los días y se generen indemnizaciones bastante elevadas. Lo recomendable es que el personal goce a tiempo de su descanso fijándose para ello cronogramas de vacaciones que realmente se cumplan.

Finalmente, una materia de sumo interés es la relativa a seguridad y salud en el trabajo (SST). Desde hace varios años se ha hecho extensiva a todo tipo de empresa la obligación de contar con un sistema de gestión en SST que implica contar con el compromiso de la alta gerencia para implementar una serie de procedimientos (mapa de riesgos, índice de peligros y riesgos), documentos (reglamento interno, registros) o instituciones (comité de SST) en la empresa. Aún muchas empresas no lo hacen, lo cual es incorrecto pues debería ser prioritario. Sugerimos hacerlo.

De todo lo expuesto advertimos la singular importancia que posee cumplir con la legislación laboral y de SST, no tanto por la posibilidad de ser objeto de sanciones sino porque se trata de obligaciones que corresponden a todo empleador y que no pueden ser omitidas.


Fuente:www.esan.edu.pe/conexion/actualidad/2014/11/27/que-buscan-inspecciones-laborales/

Algunas recomendaciones para afrontar una inspección laboral


Cuando se afronta una inspección laboral por parte de la Sunafil, lo más recomendable es proceder a la atención inmediata del inspector y facilitar su labor dentro de la empresa. Asimismo, si se identifican faltas durante el proceso de inspección, lo aconsejable es subsanarlas en el más corto plazo, pues ello podría significar una reducción de las multas impuestas.



César Puntriano Rosas

La fiscalización por parte de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) puede darse, en primera instancia, por dos causas principales. Una de ellas es por una propia programación del sistema inspectivo, la cual se basa en una actividad de investigación previa -a cargo de una Intendencia de Inteligencia- para determinar en qué sectores podrían estarse dando con mayor recurrencia incumplimientos laborales de cualquier tipo.

La segunda es mediante una denuncia a través de un escrito presentado ante la misma Superintendencia, trámite que puede ser realizado tanto por la organización sindical de la empresa, por un trabajador afectado o incluso por un ex trabajador que considera que fue desvinculado de la organización de forma indebida.

Sea por la primera o por la segunda causa, cuando una empresa es visitada por un inspector de la Sunafil, la recomendación principal es que, luego de solicitarle su identificación respectiva y preguntar por la razón de la visita, se le atienda inmediatamente. Según consta en la norma, el plazo para hacerlo no debe exceder los diez minutos y de no hacerse así, la persona encargada de supervisar la compañía puede retirarse y hacer un informe donde se multe a la organización por “haber obstruido la labor de inspección”.

Por otro lado, es importante considerar que si una inspección fue programada en base a una denuncia, el inspector asumirá que la acusación hecha es cierta y por ello es importante que se le den las facilidades del caso en cuanto a la entrega de información y los documentos necesarios conforme al motivo de su visita.

Una vez hecha la inspección, para la cual se disponen de 30 días útiles-prorrogables por 30 días más- el inspector pasa a tomar medidas previas que, como su propio nombre lo indica, se emiten previamente al acta de infracción-considerada como el inicio del procedimiento administrativo sancionador-, para buscar subsanar los errores encontrados.

En este punto, hay que señalar que una medida previa es el requerimiento mediante el cual un inspector exige que se subsane una o más faltas identificadas durante el proceso. Para ello, el inspector da a la empresa un plazo de tres días para que esto se haga efectivo. Si la organización cumple con el requerimiento, se emitirá un informe archivando el expediente y no habrá multa alguna.

Inclusive, así no haya subsanación, existirá un tope del 35% al valor original de las multas (incrementando en 1000% a partir del 1 de marzo de 2014), salvo que se trate de una infracción reiterada o infracciones muy graves que afecten a la libertad sindical, se trate de trabajo infantil, forzoso o infracciones en seguridad y salud en el trabajo que ocasionen la muerte o invalidez permanente. Este tope gratuito comprende a las órdenes de inspección iniciadas a partir del 12 de julio de 2014 hasta el 12 de julio de 2017.

Luego, si el empleador sancionado subsana las infracciones antes que venza el plazo de apelación, la multa a pagar será el 20 %, mientras que si decide apelar la multa y subsana las infracciones dentro de los 10 días de notificada la resolución de segunda instancia, el pago será del 25 %.

Recomendamos que las empresas no esperen a ser inspeccionadas para cambiar de rumbo y corregir las infracciones que pudieran cometer. Para ello, es conveniente ejecutar una auditoría laboral que evite multas.


Fuente: http://www.esan.edu.pe/conexion/actualidad/2014/11/06/algunas-recomendaciones-para-afrontar-inspeccion-laboral/

Régimen de depreciación para edificios


Susana Bustamante Gerente de Tax & Legal de Deloitte Perú



Como parte de las medidas dictadas por el Gobierno para promover el crecimiento económico, se publicó la Ley N° 30264, la cual establece entre otras medidas tributarias un régimen temporal y excepcional de depreciación para los edificios y construcciones. Así, a partir del año 2015, las empresas contribuyentes del régimen general del Impuesto a la Renta (IR) podrán depreciar los bienes indicados, aplicando un porcentaje anual del 20%. 

Si bien lo atractivo de este régimen es que permite recuperar en cinco años (y no en 20) el total del costo incurrido en la adquisición y/o construcción de edificios y otras construcciones que tengan como características su fijeza y permanencia, en estricto dicho beneficio está dirigido a los obligados que adquieran en propiedad las edificaciones, ya que los constructores de las mismas, las consideran como existencias y no como activos fijos.

Para el acogimiento a este régimen, será necesario que la construcción se hubiera iniciado a partir del 1 de enero de 2014 según lo indicado en la licencia de edificación u otro documento que establezca el reglamento.

No se considerará la licencia de edificación ni cualquier otro documento emitido como consecuencia de un procedimiento de regularización de edificaciones. Por tanto, se estaría excluyendo del régimen, por ejemplo, aquellas edificaciones construidas sin licencia de construcción, y que regularicen dicha situación a través del procedimiento indicado. La construcción deberá concluir como máximo el 31 de diciembre de 2016, de acuerdo con lo indicado en la conformidad de obra proporcionada por la dependencia municipal correspondiente; en caso la construcción no haya concluido a dicha fecha, se deberá acreditar un mínimo de avance del 80%. Así, los contribuyentes que se acojan a este régimen, deberán ser rigurosos en documentar la información que acredite el cumplimiento de los requisitos señalados, a efectos de evitar cualquier posible cuestionamiento de la Sunat ante una eventual fiscalización y que pueda conllevar al desconocimiento del gasto por la mayor depreciación utilizada.


Fuente: Diario El Peruano

miércoles, 26 de noviembre de 2014

Puede el Empleador Acceder al E-mail de su Personal

Por Cesar Puntriano Rosas

Hace unas semanas se discutió en el Congreso y se aprobó en la Comisión de Trabajo un dictamen cuyo objeto era habilitar a los empleadores el acceso a los correos electrónicos de su personal para fiscalizar su uso adecuado como herramienta de trabajo. A continuación, analizaremos al detalle dicha medida.

Esta pretensión legislativa, que hasta el momento no ha sido debatida en el Pleno en el Congreso en razón a la existencia de asuntos relevantes (y bastante mediáticos) que vienen ocupando la atención legislativa, se encuentra en la congeladora por el momento.
Dado que se está discutiendo el ejercicio de un derecho empresarial y la posible afectación de un derecho fundamental del trabajador (la intimidad) es conveniente recordar lo que ha venido diciendo el Tribunal Constitucional (TC) sobre el secreto de las comunicaciones por parte del empleador, para luego plantear nuestra opinión al respecto.
En el año 2004, el TC se pronunció en el expediente No. 1058-2004-AA/TC (caso SERPOST) sosteniendo que solamente por orden judicial el empleador podía acceder al correo electrónico otorgado a su personal. La sentencia no comprendió a los correos personales pero se entendía extensiva la restricción.
Luego, el año 2011, en el expediente No. 04224-2009-PA/TC (caso CMAC-Tacna), sostuvo que si el objetivo del empleador era determinar si el trabajador empleó el correo electrónico de manera desproporcionada en horas de trabajo para fines distintos a los laborales, la única forma de acreditarlo era iniciando una investigación judicial.
Posteriormente, en el año 2012, en los expedientes Nº 03599-2010-PA/TC (casoTelefónica Gestión de Servicios Compartidos) y 00114-2011-PA/TC (caso Telefónica Gestión de Cobro S.A.C.) afirmó que la mensajería instantánea y el correo electrónico proporcionado por el empleador a su personal están protegidos por el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones y su acceso solo podrá realizarse con autorización judicial, de acuerdo con el mandato constitucional. Lo particular es que existieron votos discrepantes al interior del TC que se inclinaban por la ausencia de expectativa de privacidad en el uso de las mencionadas herramientas.
Como podrá advertirse, el TC ha mantenido una férrea posición del respeto a los derechos fundamentales del personal sin tener en cuenta que los mismos son objeto de un matiz en la relación de trabajo. En efecto, existe un derecho al secreto de las comunicaciones privadas y a la intimidad (en caso las comunicaciones lo sean) plenamente vigente en la relación laboral, cuyo titular es el trabajador y cuyo sujeto pasivo es el empleador.
Esta vigencia debe ser matizada frente a los derechos constitucionales del empleador, con los que puedan entrar en colisión, como son el derecho de propiedad, la libre contratación y la libertad económica. Para ello, se requiere una tarea de ponderación de derechos en juego o competencia, la que se materializará en diversas operaciones de “balanceo o sopeso” entre el secreto de las comunicaciones y la intimidad y los derechos económicos del empleador.
En nuestra opinión, debe diferenciarse entre las herramientas informáticas de carácter personal que pueda tener el trabajador de aquellas que le proporciona el empleador como medio de trabajo ya que estas últimas deben utilizarse para fines laborales, no siendo inconstitucional que el empleador acceda a su contenido. La intervención debe efectuarse en forma excepcional, no discriminatoria y con la participación del trabajador involucrado o del sindicato.

Fuente: Conexión ESAN

domingo, 16 de noviembre de 2014

Normas aplicables a las transacciones por internet

La legislación nacional que regula las transacciones y emprendimientos comerciales que se realizan en el mundo real también se aplica a las que se desarrollan mediante internet.


Sin embargo, para que en el mundo virtual se concreten con las garantías del caso, tanto los consumidores y usuarios de productos y servicios, como quienes los ofrecen, deben acatar, además, la normatividad vinculada con derechos de autor, uso de marcas y protección al consumidor.
Acciones
En ese contexto, corresponde a los emprendedores que en forma virtual ofrecen productos y servicios cumplir con la legislación civil, mercantil y tributaria como cualquier empresa, sostuvo el experto en derecho informático Óscar Montezuma Panez, socio del Estudio Montezuma & Porto.
Pero, también, les corresponde fijar los términos y condiciones de lo que pueden hacer y no hacer los consumidores y usuarios de estos, cuando ingresen en los respectivos portales web, agregó.
Deberán, de igual manera, implementar una política de privacidad para informarle a sus clientes cómo protegerán la información personal que adquieran, así como las condiciones comerciales de venta del producto o servicio.
Todo ello teniendo en cuenta que cualquier relación que concreten con terceros como consecuencia de su emprendimiento u oferta de productos y servicios deberá estar documentada en los contratos correspondientes, explicó Montezuma.
Por su parte, los usuarios y consumidores deberán ser diligentes para informarse bien acerca de la empresa que están detrás del portal web, detalló.
Tendrán que informarse, además, sobre las características y bondades del producto o servicio anunciado, las condiciones comerciales para su adquisición y la política de devolución del producto cuando se haya entregado uno defectuoso.
A juicio de Montezuma, el aprovechamiento de internet puede ser un eje estratégico para el desarrollo de un país como el Perú, teniendo en cuenta que la minería esta dejando de ser uno de los ejes de la economía, pues la producción minera se desacelera y el comercio electrónico estaáen crecimiento.
Comercio electrónico
A criterio de Montezuma, el crecimiento del comercio electrónico obedece a que este constituye una manera muy eficiente de colocar productos en el mercado internacional. Por ende, considera importante que los Estados fomenten el uso del internet que en muchos lugares está ya incorporado naturalmente en cualquier estrategia comercial.
En ese contexto, y por las normas de protección al consumidor, el proveedor debe mantener a disposición del primero el libro de reclamaciones online y este debe informarse bien sobre la empresa que está detrás del portal web, añadió.

Fuente: Diario El Peruano
Publicado: 16/11/2014

¿Qué hacer si no te pagan la gratificación de fin de año?

El pago de la gratificación de fin de año es un derecho que entre dos millones y medio y tres millones de empleados en el Perú tienen que recibir hasta máximo la quincena de diciembre. 

Pero, ¿qué se puede hacer si no le abonan dicho pago?
El incumplimiento del depósito de gratificación por Navidad es una falta grave, según lo estipula el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. Ante esta falta, los empleados tienen dos caminos:
1. DIÁLOGO Y NEGOCIACIÓN
El especialista y consultor en Derecho Laboral Raúl Saco Barrios, en conversación con El Comercio, aconsejó que si el empleador no paga la gratificación por no contar con fondos, lo más adecuado es llegar a una negociación y a un plan de pago.

Pero el empleador estaría en falta de todas maneras, pues la ley establece que la fecha límite de pago de gratificación es el 15 de diciembre y esta no puede ser aplazada.
Si no hay una denuncia de por medio y el Ministerio de Trabajo no hace ninguna inspección en la empresa, el pago atrasado pasaría solo como un ‘impasse‘; pero si hay una verificación, así el pago se realice, si esta es fuera de fecha, el empleador tendrá un requerimiento y tendría una penalidad, aunque menor si es que desistiese totalmente del depósito a sus trabajadores.
2. LA VÍA LEGAL
Si en el caso que el empleador se resista a pagar la gratificación y se mantiene como reincidente en faltas contra sus trabajadores, el abogado Saco Barrios aconsejaacudir a la vía legal mediante una denuncia formal ante el Ministerio de Trabajo.

El procedimiento es sencillo: se acerca al ministerio, va a la oficina de consultas y se sigue una asesoría para estableces la denuncia. O, también, se hace la denuncia formal por escrito, en un formato que entrega la autoridad de Trabajo.
Tras la denuncia, el Ministerio de Trabajo hará una inspección sorpresa a la empresapara verificar el incumplimiento del pago, le hará un requerimiento e instará al empleador a depositar la gratificación. Si la negativa persiste, se procederá a multarlo.
La multa depende del número de trabajadores. Esta se calcula entre lo equivalente a 6 y 10 UIT (lo que es igual a entre S/. 22.800 y S/. 38.000). Así, tenemos que si una empresa tiene entre uno y diez trabajadores, pagará entre el 5% y 10% de los montos antes mencionados. Pero si una empresa tiene más de 141 empleados, la multa asciende entre el 81% y 100% del monto. Puede ver el cuadro completo a continuación:
N° de trabajadores1-1011-2021-5051-8081-110110-140140 a +
% de pago 6-10 UIT5-10%11-15%16-20%21-40%41-50%51-80%81-100%
Hay que recalcar que la denuncia es anónima, por lo que si existe el temor de una reprimenda, el empleador no podrá saber quién lo puso en evidencia ante el ministerio.
INSPECCIONES 
Periódicamente, el Ministerio de Trabajo hace inspecciones para ver el cumplimiento de pago de CTS, Utilidades, Gratificaciones, etc. El empleador es avisado sobre esta inspección, pero no se anuncia la fecha.


Fuente: Diario El Comercio